Exp. Nº 50.020/AC

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: firma UNIPERSONAL SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO, con Registro de Información Fiscal No. V-11863120-6, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio del año 2004, anotado bajo el No. 32, tomo 03B, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ y MERY NEREIDA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 198.215 y 12.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Junio del año 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la persona de su representante, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.570.268, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de julio de 2024.
I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la UNIPERSONAL SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO, contra la Sociedad Mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos previamente identificados; que este Tribunal por auto de fecha 09-07-2024, le dio entrada, formó expediente y numeró, e instó a la parte accionante a suministrar correo electrónico y número telefónico, asimismo, instó a consignar el acta constitutiva de la parte demandante; posterior a ello la parte actora en fecha 22-07-2024, consignó lo solicitado.
Así pues, este Despacho a través de auto de fecha 26-07-2024, admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando a su vez la intimación de la parte demandada; seguidamente, en fecha 01-08-2024, la parte accionante consignó poder apud-actas otorgado a los abogados en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ y MERY NEREIDA PEREZ, ut supra identificados, asimismo en la misma fecha la parte demandante consignó los recaudos necesarios a los fines de que realizar la intimación de la parte demandada.
En fecha 01-08-2024, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de efectuar la intimación a la parte demandada; posteriormente en fecha 06-08-2024, este Tribunal mediante auto ordeno librar los recaudos de intimación de la parte demandada.
La parte actora mediante escrito por separado de fecha 09-08-2024, solicitó el decreto de medida cautelar, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante resolución de fecha 30-09-2024, a través de la cual decretó la medida provisional de embargo peticionada que recaería sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada y que correspondió ejecutar al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de las resultas remitidas por dicho tribunal que las partes intervinientes al momento de la ejecución de la medida celebraron una transacción.
En ese sentido, mediante diligencia de fecha 02-05-2025 la parte actora, solicitó a este despacho se sirviera de emitir pronunciamiento respecto a la transacción celebrada por las partes intervinientes en fecha 17-10-2024, ante el referido tribunal comisionado. Ante dicha petición este Tribunal mediante auto de fecha 23-05-2025, instó a la parte accionante a consignar el acta constitutiva de la empresa demandada a los efectos de verificar las facultades de su directora ejecutiva quien figuró como representante de la demandada al momento de celebrar la transacción.
En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 11-06-2025, la parte actora consignó acta constitutiva de la empresa demandada a los efectos de que fuera homologada la transacción celebrada y en fecha 17-06-2025, este Tribunal le instó nuevamente a suministrar cualquier acta de asamblea en la que se verificara que la persona que compareció a efectuar la transacción poseía el carácter de directora de la empresa demandada, lo cual fue efectuado por la actora mediante diligencia de fecha 03-07-2027, razón por la cual quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En efecto, tal como se desprendió de la parte narrativa del presente fallo, una vez decretada la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en la oportunidad fijada para su evacuación, el Tribunal Décimo Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Tribunal que correspondió conocer en virtud de comisión librada), dejó constancia mediante acta levantada que las partes intervinientes en la presente causa convinieron en realizar un acuerdo transaccional con base a los siguientes términos:
“Acto continuo el Tribunal deja constancia que la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra ubicada en la dirección señalada, no obstante ahora es Municipio San Francisco Estado Zulia, y no Municipio Maracaibo Estado Zulia. El tribunal fue atendido por la ciudadana LILIANA AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.570.268, quien dijo ser la directora de la empresa demandada seguidamente se presento en este acto la abogada en ejercicio JAHIDY CARDENAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.262, a los fines de asistencia legal. Acto continuo las partes intervinientes en el presente asunto ciudadanos ROBERT CHIRINOS PEREZ, en representación de la parte demandada firma UNIPERSONAL SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO, apoderado judicial de la misma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.713,abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 198.215 y la ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.570.268, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, carácter este que se evidencia en acta de asamblea general de accionista de la sociedad mercantil demandada celebrada el 03 de mayo de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, año 2020 de fecha 23 de septiembre de 2020, que fue exhibida en copia certificada y copia fotostática simple a los fines de su confrontación y sea agregadas a las actas la copia fotostática simple. Se agrega a las actas lo indicado luego de haber oído confrontada la autenticidad del documento presentado en copia autentificada con su original. Asistida en este acto por la abogada en ejercicio JAHIDY CÁRDENAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.262, exponen: la parte demandada ya identificada, ofrece en este acto a la parte demandante, los vehículos que se encuentran determinados y caracterizados en el despacho comisorio, placas 44KKAU Y 43KKAU, propiedad de la sociedad mercantil demandada, y dos tambores de aceites de 200 litros, totalmente sellados ( nuevos), uno de esos contiene aceite hidráulico, y el otro Diesel SAE-50, con este ofrecimiento se honra la totalidad de la deuda y nada queda a deber por este y ningún otro concepto la parte demandada, es todo. En este estado presente la represtación de judicial de la parte demandante abogado en ejercicio ROBERT CHIRINOS, ya identificado, expuso: se acepta el ofrecimiento antes mencionado en los términos indicados. Es todo. Seguidamente las partes involucradas en la presente ejecución acuerdan de común y mutuo acuerdo que los bienes ofrecidos mediante este acto que se refleja en estas acta, serán efectivamente entregados a la parte ejecutante el día lunes veintiuno (21) de octubre del presente año, en las instalaciones de la sociedad mercantil DINA DIESEL ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Zona Industrial II. Se deja constancia que en este acto estuvo presente el ciudadano HECTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.120. Quien manifiesta ser representante legal de la firma UNIPERSONAL SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO. Ambas partes ejecutante y ejecutado, solicitan a este Tribunal que se abstenga de ejecutar la medida preventiva de embargo para lo cual fui comisionado y remito las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales correspondientes. Es todo. En este orden visto el medio interno celebrado entre la parte ejecutante y parte ejecutada. Y tal como fuera solicitado este Tribunal se abstiene de practicar la medida de embargo preventivo comisionado por el Juzgado de la causa y remite las presentes actuaciones al Tribunal de la causa original, con sus resueltas. Así se resuelve. La presente actuación no generó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluye el acto siendo la una y veinte minutos de a tarde (1:20 PM). Se ordena el regreso de Tribunal a su sede. Terminó. Se leyó y conformes firman. El Tribunal estuvo custodiado por el funcionario policial ARGENIS ALBORNOZ credencial N° 24170048. Es todo.”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del acuerdo transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el referido acuerdo transaccional fue suscrito por un lado, por la ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.570.268, actuando en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representación ésta que se encuentra acreditada en el expediente a través de las actas constitutivas de fecha 27-06-2000 y de asamblea general extraordinaria de fecha 23-09-2020, ambas protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, debidamente asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio JAHIDY CÁRDENAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.262, y por la otra, el profesional del derecho ROBERT CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder apud acta otorgado a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio. Y así se establece.-
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad y capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional presentado en fecha 17-10-2024, en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en 17 de octubre de 2024, en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, firma UNIPERSONAL SUPERVISORES Y SERVICIOS AFINES AL PÚBLICO, con Registro de Información Fiscal No. V-11863120-6, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio del año 2004, anotado bajo el No. 32, tomo 03B, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.120, en contra de la sociedad mercantil DINA DIESEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Junio del año 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la persona de su representante, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.570.268, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 095-2025, en el expediente Nº 50.020 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ