Exp. 49.956/nm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.137 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el inpreabogado con el N° 53.691.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE SEGUROS OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1999, bajo el No. 64, tomo 116-A-Pro, refundidos sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital , en fecha 22 de julio de 2013, bajo el N° 46, tomo 148-A, anotada a su vez bajo el No. 117 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MÓNICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, MARÍA GOVEA DE LEONARDI y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.761, 63.981, 109.562, 33.761 y 90.500 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 19 de septiembre de 2023
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, en contra de la compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., este órgano jurisdiccional procedió a admitirla cuanto ha lugar en derecho en fecha 2 de noviembre de 2023, ordenándose en ese sentido la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previa solicitud de la parte accionante, este órgano jurisdiccional ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que fuese practicada la citación personal del demandado, misma que resultó infructuosa según consta en las resultas del despacho comisorio proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial de fecha 8 de enero de 2024.
En razón de lo anterior, la parte demandante solicitó la citación del demandado mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento fueron agregadas a las actas las certificaciones digitales de su publicación según auto de fecha 22 de febrero de 2024; asimismo, previa petición de la actora, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024 ordenó comisionar nuevamente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que fuese practicada por el secretario la fijación del cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial.
Asimismo, en las resultas del despacho comisorio consignadas por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2024, la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado y haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, previa solicitud de parte, y verificada como lo fue la incomparecencia de la parte demandada en el lapso que otorga el artículo 223 del Código del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de julio de 2024, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, designando como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.306. 206, quien posterior a su notificación aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 25 de febrero de 2025.
Así pues, previo impulso de parte, se llevó a efecto la citación personal de la defensora ad-litem designada en fecha 20 de marzo de 2025, según exposición del Alguacil de esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2025, la abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.761, presentó escrito consignando el poder que le fuera otorgado por la parte demandada a su persona y a los abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, MARÍA GOVEA DE LEONARDI y HAIDEE GOVEA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 40.761, 63.981, 109.562, 33.761 y 90.500 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo dicha cuestión previa, así como también promovió pruebas, lo cual fue providenciado por este juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, en el cual admitió todas las pruebas promovidas y ordenó lo conducente para su evacuación.
Asimismo, dicha representación judicial presentó diligencia consignando copia certificada de documento de nulidad de venta sobre el cual la parte demandada anunció tacha de falsedad; sin embargo, este tribunal dictó resolución absteniéndose de dar curso y tramitar dicha indecencia en fecha 4 de junio 2025.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este tribunal en misma fecha sobre su admisibilidad y ordenado lo pertinente para su evacuación.
Así las cosas, previa solicitud de la parte demandada, este Juzgado en fecha 10 de junio de 2025 dictó auto extendiendo por 8 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas referidas a la cuestión previa antes opuesta.
En fecha 4 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones sobre la cuestión previa opuesta por la misma.
Finalmente, en virtud de encontrarse este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la compañía de seguros OCEANICA DE SEGUROS, C.A; pasa esta Jurisdicente a analizar los fundamentos y contradicciones efectuadas por las partes respecto a las mismas:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
FUNDAMENTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
La representación judicial de la compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamentó en los siguientes términos:
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°): Respecto a dicha cuestión previa, indicó que existe actualmente una investigación penal llevada ante la Fiscalía Segunda con competencia nacional del Ministerio Público en el expediente N° MP-15431-2023, que según alude versa sobre la legalidad y legitimidad de las documentales presentadas por el hoy demandante, y que representan en su contexto una ilicitud, a través del cual, a su criterio, existe una alteración en su integridad que crea dudas con respecto a la titularidad del vehículo siniestrado, según la investigación interna realizada por su representada.
Así las cosas, manifestó que posterior a la contratación de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres por parte del hoy accionante, consignó a su representada copia simple de documento de propiedad a su nombre, constituido por el Certificado de Registro de Vehículo N° 8ATS2SSH07X057488-1-1, expedido en fecha 30 de abril de 2008 referido al vehículo objeto de la póliza AUTO-002017-2484 con vigencia del 21 de mayo de 2021 al 21 de mayo de 2022, descrito de la siguiente manera: Marca: Iveco, Modelo: 74OS42TZ, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Blanco, Placa: 53XDBB, Uso: Carga, Serial de Motor: F3BE0681*5001660*, Serial de Carrocería: 8ATS2SSH07X057488, vehículo este que según alude fue robado en fecha 15 de mayo de 2022, dándose con ello inicio al trámite del siniestro por pérdida total.
En razón de ello, alegó que le solicitó a tales efectos al ciudadano Gustavo Urdaneta el certificado de Registro de Vehículo original para la tramitación del respectivo documento de finiquito, ya que refiere que en el documento se encuentran unos sellos en tinta húmeda de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia (uno completo y dos incompletos), observando además que a su margen frontal izquierdo se aprecia haber sido desengrapado.
Así las cosas, argumentó que comunicó la situación antes referida al hoy demandante y el mismo consignó copia de documento otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el No. 11, tomo 102 de los respectivos libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Gustavo Urdaneta vendió el mencionado vehículo a la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta, así como también, consignó copia del documento suscrito por los ciudadanos antes mencionados, autenticado por la Notaria Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 57, tomo 78, según el cual se deja sin efecto la venta realizada anteriormente.
Seguidamente, arguyó que su representada en vista de las incongruencias presentadas en los previstos documentos, realizó una verificación de los mismos, pudiendo constatar que el documento de venta otorgado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia no posee nota marginal de la pretendida anulación de venta, por lo que hizo que fuese practicada una experticia grafotécnica sobre los mismos, arrojando como resultado una falsificación sin imitación de la firma de la ciudadana María Lourdes Perozo de Urdaneta en el documento de nulidad; todo lo cual, dio lugar a que su representada interpusiera denuncia que aludió ab initio en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último, en razón de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada impugnó el documento descrito por el actor en el libelo de demanda como el documento donde se dejó sin efecto la venta antes señalada, solicitando que este órgano jurisdiccional desestime la pretendida documental.
DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte de la siguiente manera:
Manifestó que se opone a la cuestión previa presentada por la empresa de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., ya que alude que la demandada se encuentra haciendo creer al Tribunal la existencia de una acción penal basándose en un informe del sistema de seguridad de la misma empresa de seguros, donde según se aprecia la existencia de una serie de irregularidades que ostentan un carácter penal, todo ello con la finalidad de no proceder con el pago de su obligación.
Seguidamente, argumentó que dicho informe fue enviado aparentemente al Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda con Competencia Nacional, el cual versa sobre la legalidad y legitimidad de los documentos que fueron presentados en originales a dicha empresa de seguros.
Por otro lado, se opuso a la impugnación realizada por la demandada de los documentos presentados por su representado ya que dichas documentales originales se encuentran en poder de la parte demandada.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
• Solicitó prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada del documento notariado en fecha inscrita en el Nro. 57, tomo 78.
• Solicitó prueba de informe dirigida a la Notaria Pública de San Francisco a los fines de que remita copia certificada del documento autenticado en fecha 20 de junio de 2013, inscrito en el Nro. 11, tomo 202.
• Copia simple de documento de nulidad suscrito por los ciudadanos Gustavo Urdaneta y María Lourdes Perozo de Urdaneta, autenticado en fecha 10 de septiembre de 2013, anotado bajo el No.57, tomo 78.
Ahora bien, sobre las pruebas mencionadas, observa esta juzgadora que las mismas se encuentran dirigidas a probar quien posee la titularidad del vehículo siniestrado; sin embargo aunque constituyen un punto controvertido en la presente causa, no se atañen a lo aquí discutido ya que resultan impertinentes en la presente incidencia, dado que dichas probanzas de ser ponderadas se adelantarían a las resultas de la sentencia de mérito, entonces mal podría entonces esta Jurisdicente pronunciarse sobre ellas. Y así se establece.-
Por su parte, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Copia simple de la denuncia presentada por la compañía de seguros OCÉANICA DE SEGUROS, C.A., ante la Fiscalía General de la República, numerada 000128, conocida previa distribución por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Nacional Plena, bajo el N° de causa MP-15431-2023.
• Solicitó prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Nacional Plena, a los fines de que informe si ante ese despacho cursa causa penal distinguida con el N° MP-15431-2023 y en caso de ser afirmativo diga quienes son las partes involucradas y si guarda relación con la póliza de seguros AUTO-002017-2484.
Con respecto a las pruebas antes mencionadas, evidencia quien aquí suscribe que la primera se trata de una copia simple que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, ello tomando en consideración que es una copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha documental la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la República, la cual versa sobre la legalidad y legitimidad de las documentales traídas al presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose del oficio enviado por la referida Fiscalía del Ministerio Público, con respecto al primer particular que cursa ante la misma investigación penal bajo la nomenclatura número MP-15431-2023; sobre el segundo particular, indicó que la denunciante manifestó irregularidades en la propiedad de un vehículo, el cual fue objeto de robo y encontraba bajo la contratación de la póliza de seguros terrestres suscrita entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se valora.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a descender al análisis de la procedencia de las mismas de la siguiente manera:
Es menester indicar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para que exista cuestión prejudicial, es ineludible que la relación existente entre ésta y el juicio donde se está alegando la misma, se encuentren tan íntimamente ligados, que la resolución de la primera ha de anteceder necesariamente a la decisión del otro asunto; dicho de otro modo, en la prejudicialidad se encuentran implícitos los conceptos de conexión y accesoriedad, porque no solo es necesaria la vinculación de los dos juicios (la conexión), sino que también la decisión de un proceso debe influir de forma determinante sobre la sentencia del otro (accesoriedad).
Bajo esa perspectiva, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, o dos procesos conexos, sino en la existencia de un asunto pendiente que influye necesariamente en la decisión de otra controversia que conoce un Tribunal que carece de competencia para resolver sobre el primero.
De ese modo, la existencia de una cuestión prejudicial exige: a) que exista efectivamente una cuestión vinculada con la materia de pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) que dicho asunto curse en un procedimiento distinto de aquél del cual se está ventilando la pretensión; y c) que el asunto o cuestión seguido a través de un proceso diferente y la pretensión reclamada ante la jurisdicción civil, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla de forma previa a la sentencia que ha de dictar el Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Así pues, teniendo claro lo anterior, esta juzgadora observa que la parte oponente, tanto en su escrito de cuestiones previas como en sus conclusiones, fundamenta la prejudicialidad en la existencia de una averiguación penal que cursa, según lo afirmado por dicha parte, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Nacional Plena, y la cual refiere tuvo lugar en virtud de una denuncia realizada por la compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, en virtud de que presuntamente existen una serie de incongruencias en los documentos que acreditan al prenombrado ciudadano como propietario del vehículo siniestrado con relación al cual incoa ante este Tribunal el cumplimiento de contrato de póliza de seguros; al respecto de lo cual estima necesario esta sentenciadora traer a colación el criterio jurisprudencial, proferido por la Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2015-000788, de fecha 6 de julio de 2016, la cual es del siguiente tenor:
“…De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto a aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.”
En ese orden de ideas, si bien esta sentenciadora, a través de las pruebas promovidas por la parte demandada, pudo evidenciar la existencia de una denuncia que dio lugar a la investigación penal que se alude, no consta en autos que como resultado de la misma se haya dictado un acto conclusivo de imputación que conlleve a la apertura de una causa o juicio penal, por lo cual debe señalar esta Jurisdicente a la apoderada judicial del oponente que la averiguación penal no puede ser considerada como una cuestión prejudicial que deba resolverse previo a la presente causa, pues, tal como se deprende de la jurisprudencia patria citada, la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, entendiéndose que son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.-
En tal sentido, habiéndose determinado que en el caso de autos no existe la prejudicialidad alegada por la parte oponente, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado antes referido contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.137, en contra la compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1999, bajo el No. 64, tomo 116-A-Pro, refundidos sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital , en fecha 22 de julio de 2013, bajo el N° 46, tomo 148-A, anotada a su vez bajo el No. 117 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la demandada compañía de seguros OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 094-2025, en el expediente signado con el N° 49.956 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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