Exp.50.126*



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2025 por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo 2017, anotada bajo el Nro. 43, tomo 30A RM1, expediente Nro. 483-7495, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal. Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que, a través del aludido escrito la representación judicial de la parte demandante solicita sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil SÚPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., plenamente identificada en actas.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 25 de julio de 2025, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., y en dicha oportunidad se constató que el fundamento de su pretensión se basó en los siguientes instrumentales:
CANTIDAD DE FACTURAS NUMERO DE FACTURA NÚMERO DE CONTROL
FECHA DE
EMISIÓN FECHA DE
VENCIMIENTO MONTO EN
DÓLARES
AMERICANOS
1.- 000096193 00-0154803 29/11/2024 29/12/2024 1,866.77
2.- 000105178 00-0163788 19/02/2025 21/03/2025 1,256.53
3.- 000105234 00-0163844 20/02/2025 22/03/2025 39.59
4.- 000105236 00-0163846 20/02/2025 22/03/2025 242.60
5.- 000105405 00-0164015 20/02/2025 22/03/2025 1,727.87
6.- 000105638 00-0164248 21/02/2025 23/03/2025 159.23
7.- 000105606 00-0164216 21/02/2025 23/03/2025 1,422.70
8.- 000105542 00-0164152 21/02/2025 23/03/2025 452.49
9.- 000105647 00-0164257 21/02/2025 23/03/2025 17.06
10.- 000105738 00-0164348 22/02/2025 24/03/2025 766.49
11.- 000105688 00-0164298 22/02/2025 24/03/2025 140.13
12.- 000106242 00-0164852 25/02/2025 27/03/2025 381.20
13.- 000106655 00-0165265 28/02/2025 30/03/2025 2,673.11
14.- 000106643 00-0165253 28/02/2025 30/03/2025 113.79
15.- 000106738 00-0165348 01/03/2025 31/03/2025 3,046.64
16.- 000106763 00-0165373 01/03/2025 31/03/2025 385.60
17.- 000107282 00-0165892 06/03/2025 05/04/2025 160.66
18.- 000107531 00-0166141 08/03/2025 07/04/2025 797.48
19.- 000107529 00-0166139 08/03/2025 07/04/2025 607.48
20.- 000107580 00-0166190 10/03/2025 09/04/2025 373.90
21.- 000107810 00-0166420 11/03/2025 10/04/2025 193.61
22.- 000108030 00-0166640 12/03/2025 11/04/2025 1,133.16
23.- 000108148 00-0166758 13/03/2025 12/04/2025 714.11
24.- 000108057 00-0166667 13/03/2025 12/04/2025 210.39
25.- 000108244 00-0166854 13/03/2025 12/04/2025 65.22
26.- 000108577 00-0167187 15/03/2025 14/04/2025 1,543.54
27.- 000108519 00-0167129 15/03/2025 14/04/2025 399.93
28.- 000108573 00-0167183 15/03/2025 14/04/2025 82.29
29.- 000108518 00-0167128 15/03/2025 14/04/2025 238.66
30.- 000108575 00-0167185 15/03/2025 14/04/2025 200.59
31- 000108574 00-0167184 15/03/2025 14/04/2025 39.73
32.- 000108605 00-0167215 17/03/2025 16/04/2025 179.99
33.- 000108682 00-0167292 17/03/2025 16/04/2025 248.31
34.- 000108653 00-0167263 17/03/2025 16/04/2025 3,817.31
35.- 000108604 00-0167214 17/03/2025 16/04/2025 93.59
36.- 000108666 00-0167276 17/03/2025 16/04/2025 2,038.95
37.- 000108603 00-0167213 17/03/2025 16/04/2025 891.43
38.- 000108956 00-0167566 18/03/2025 17/04/2025 75.55
39.- 000109025 00-0167635 18/03/2025 17/04/2025 429.08
40.- 000108983 00-0167593 18/03/2025 17/04/2025 980.96
41.- 000109012 00-0167622 18/03/2025 17/04/2025 164.81
42.- 000109054 00-0167664 19/03/2025 18/04/2025 1,883.29
43.- 000109357 00-0167967 20/03/2025 19/04/2025 52.75
44.- 000109674 00-0168284 22/03/2025 21/04/2025 403.20
45.- 000109650 00-0168260 22/03/2025 21/04/2025 254.04
46.- 000109669 00-0168279 22/03/2025 21/04/2025 561.45
47.- 000109646 00-0168256 22/03/2025 21/04/2025 248.74
48.- 000109859 00-0168469 24/03/2025 23/04/2025 73.99
49.- 000109923 00-0168533 24/03/2025 23/04/2025 1,259.41
50.- 000109693 00-0168303 24/03/2025 23/04/2025 826.62
51.- 000109767 00-0168377 24/03/2025 23/04/2025 45.30
52.- 000110205 00-0168815 25/03/2025 24/04/2025 300.10
53.- 000110167 00-0168777 25/03/2025 24/04/2025 1,744.88
54.- 000110169 00-0168779 25/03/2025 24/04/2025 385.36
55.- 000110222 00-0168832 25/03/2025 24/04/2025 964.11
56.- 000110297 00-0168907 27/03/2025 26/04/2025 225.24
57.- 000110302 00-0168912 27/03/2025 26/04/2025 141.49
58.- 000108538 00-0167148 15/03/2025 29/04/2025 841.30
59.- 000108572 00-0167182 15/03/2025 29/04/2025 113.79
60.- 000113843 00-0172453 22/04/2025 22/05/2025 181.91
61.- 000113628 00-0172238 22/04/2025 22/05/2025 67.66
62.- 000113821 00-0172431 22/04/2025 22/05/2025 2,509.31
63.- 000113969 00-0172579 24/04/2025 24/05/2025 32.66
64.- 000113963 00-0172573 24/04/2025 24/05/2025 170.67
65.- 000113962 00-0172572 24/04/2025 24/05/2025 62.42
66.- 000114342 00-0172952 25/04/2025 25/05/2025 83.09
67.- 000114209 00-0172819 25/04/2025 25/05/2025 1,517.15
68.- 000114300 00-0172910 25/04/2025 25/05/2025 3,733.63
69.- 000114261 00-0172871 25/04/2025 25/05/2025 569.74
70.- 000114271 00-0172881 25/04/2025 25/05/2025 284.51
71.- 000114299 00-0172909 25/04/2025 09/06/2025 568.60
72.- 000123197 00-0181807 19/06/2025 10/07/2025 1,996.12
73.- 000123198 00-0181808 19/06/2025 10/07/2025 405.58
74.- 000123306 00-0181916 19/06/2025 10/07/2025 2,067.83
75.- 000123444 00-0182054 19/06/2025 10/07/2025 448.30
76.- 000123145 00-0181755 19/06/2025 10/07/2025 358.21
77.- 000123305 00-0181915 19/06/2025 10/07/2025 1,902.19
78.- 000123438 00-0182048 19/06/2025 10/07/2025 115.76
79.- 000123318 00-0181928 19/06/2025 10/07/2025 2,103.49
80.- 000123302 00-0181912 19/06/2025 10/07/2025 2,182.54
81.- 000123141 00-0181751 19/06/2025 19/07/2025 1,986.88
82.- 000123196 00-0181806 19/06/2025 19/07/2025 122.55
83.- 000123298 00-0181908 19/06/2025 19/07/2025 643.96

Facturas estas en las que aparece estampado el sello húmedo de la sociedad mercantil demandada y la firma de su representante legal, por lo que se tienen como presuntamente aceptadas por ésta; subsumiéndose así el presente caso al supuesto de ley establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, por lo cual resulta imperioso para quien aquí decide decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 170.084,88) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.068.401,69), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS ($ 178.589.12) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.121.834,29), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que constituye la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 85.042,44) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.534.207,04), y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. -
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda. -

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo 2017, anotada bajo el Nro. 43, tomo 30A RM1, expediente Nro. 483-7495, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SÚPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de enero de 2022, anotada bajo el Nro. 7, tomo 423-A; DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil SÚPER FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A., la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 170.084,88) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.068.401,69), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS ($ 178.589.12) que al cambio en bolívares constituye la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.121.834,29), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que constituye la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 85.042,44) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.534.207,04).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al señalamiento realizado por la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 110-2025, y se libró oficio con el Nro 252-2025 en el expediente signado con el N° 50.126 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO