REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Exp. Nª 50.040/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos THAIRY DEL CARMEN ÁLVAREZ ROLDAN, JOSÉ ANTONIO CASANOVA ÁLVAREZ Y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.428.871, V-26.709.169 y V-28.569.431, respectivamente, quienes forman parte de la sucesión del de cujus JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios JULIO CESAR ÁLVAREZ, JULIO ALBERTO ÁLVAREZ, CARLOS ATENCIO, VALENTINA ELENA ROMERO, VALERIE PEÑALOZA Y MARIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 13.679,112.363, 184.906,309.545, 307.354 Y 319.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el Nº 83, tomo 2-A, originalmente constituida como S.L.R, modificada en acta de asamblea inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, tomo 7-A, en la persona de su Directora Gerente Principal, ciudadana RUTH MARY FERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.703.902, y de igual forma, a titulo personal a la ciudadana antes identificada y en contra de las ciudadanas CLAUDY MARY CASANOVA FERNÁNDEZ, MARIANNE CAROLINA CASANOVA FERNÁNDEZ Y MARIELEN ALEJANDRA CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.804.629, V-16.559.133 y V-13.628.505, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS
ADMISIÓN: 07 de octubre de 2024
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial expediente contentivo del juicio que, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado los ciudadanos THAIRY DEL CARMEN ÁLVAREZ ROLDAN, JOSÉ ANTONIO CASANOVA ÁLVAREZ Y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ÁLVAREZ, contra la Sociedad Mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A, ut supra identificados.
Así las cosas, una vez revisada y analizada la demanda, mediante auto de fecha 07-10-2024, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando así citar a la parte demandada.
No obstante, fue el caso que, en fecha 15-10-2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito reformando la demanda, en virtud de lo cual, este Juzgado, mediante auto de 18-10-2024 admitió la referida reforma.
De esa manera, iniciado el proceso, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, consta en actas que en fecha 12-02-2025, el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, fue que en fecha 25-02-2025, la representación judicial de la parte actora solicitó proceder con la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 28-02-2025, a través del cual se libró cartel de citación correspondiente y se ordenó su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, previa consignación realizada por la parte actora de las constancias de publicación del cartel, este Tribunal mediante auto de fecha 09-04-2025, ordenó agregar las mismas a las actas procesales.
Seguidamente, el secretario de este Juzgado hizo constar mediante exposición de fecha 23-04-2025, haber fijado el correspondiente cartel en la morada del demandado, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 27-06-2025, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal fuesen librados los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, siendo el mismo proveído por este Juzgado en fecha 01-07-2025.
Finalmente, en fecha 28-07-2025, la parte actora presentó escrito desistiendo del procedimiento y es en virtud de ello que este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través del escrito de 28-07-2025, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio VALERIE ELENA PEÑALOZA, manifestó de manera expresa: “por medio del presente escrito, y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifiesto de manera expresa e inequívoca la voluntad de mis representados de DESISTIR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, y NO DE LA ACCIÓN que dio origen a este juicio. En consecuencia, solicito a este Honorable Tribunal que, una vez revisada y constatada la legalidad de la presente manifestación de voluntad, se sirva a dictar el correspondiente auto de desistimiento del procedimiento, dando por terminado el presente juicio u ordenando el archivo del expediente, dejando a salvo el derecho de mis representados de intentar la acción de nulidad de acta de asamblea cuando bien lo tenga por conservar la misma.,” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que la referida abogada tiene facultad expresa otorgada por su poderdante para desistir de la presente causa, y que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Asimismo, con relación a la solicitud de la devolución de los documentos consignado en la presente causa; este órgano jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado y ordena devolver los documentos previa a su certificación e inserción en actas. Así se establece.-
Por ultimo, en virtud que no queda nada por resolver este órgano jurisdiccional ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por los ciudadanos THAIRY DEL CARMEN ÁLVAREZ ROLDAN, JOSÉ ANTONIO CASANOVA ÁLVAREZ Y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.428.871, V-26.709.169 y V-28.569.431, respectivamente, quienes forman parte de la sucesión del de cujus JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.889, contra la Sociedad Mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el Nº 83, tomo 2-A, originalmente constituida como S.L.R, modificada en acta de asamblea inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 20, tomo 7-A, en la persona de su Directora Gerente Principal, ciudadana RUTH MARY FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.703.902, y de igual forma, a titulo personal a la ciudadana antes identificada y en contra de las ciudadanas CLAUDY MARY CASANOVA FERNÁNDEZ, MARIANNE CAROLINA CASANOVA FERNÁNDEZ Y MARIELEN ALEJANDRA CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.804.629, V-16.559.133 y V-13.628.505, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
Asimismo, dada la naturaleza del desistimiento presentado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días.
Así las cosas, con relación a la solicitud de devolución de documento este órgano jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, previa a su certificación e inserción en actas.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del cierre y archivo del expediente, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena el cierre y archivo del mismo, en virtud de la homologación del desistimiento efectuada por la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 111-2025 en el expediente con el N° 50.040 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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