Exp Nº 30.646/ AC




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Ahora bien, esta operadora de justicia de una exhaustiva revisión a las actas procesales pudo evidenciar en ellas que en fecha 19-12-1996, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado en fecha 06-05-1994, ello en virtud que en el presente juicio en fecha 18-03-1996, fue homologado el convenimiento presentados por las partes intervinientes, dejando constancia de haber recibido el pago total de las cantidades de dinero acordadas en la misma; en tal sentido, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima pertinente recordar que las medidas cautelares, dado que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal. De este modo, se configuran en relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, ya que, más que para hacer justicia, tienen la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento de esta, de allí su carácter instrumental, puesto que, constituyen un mecanismo coadyuvante del proceso principal.
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por el BANCO UNIÓN S.AC.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B, contra los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RINCÓN PAZ y ADRIANA VERA DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.217 y V-7.629.193 respectivamente, constata esta sentenciadora que mediante resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 18-03-1996, fue homologado el convenimiento presentado por las partes intervinientes en la presente causa, la cual se encuentra firme y verificado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo.
Bajo esa perspectiva, con base a lo antes explicado y en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, para quien suscribe resulta procedente en derecho la solicitud de suspensión de medida efectuada, en virtud de lo cual, este Tribunal ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha 06-05-1994, recaída sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº8-A, ubicado en la planta 8-0 del edificio Montferrat, situado en la calle 73-A, con avenida 2B, sector cotorrera de la urbanización Virginia, anteriormente en la jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento Nº8 A, se encuentra situado en el lado oeste del edificio, el cual consta de un vestíbulo contiguo al ascensor, un hall de entrada, sala a desnivel, comedor, estudio, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, habitación principal con su sala sanitaria y walk-in closet y otras dos habitaciones compartiendo la tercera sala sanitaria, adicionalmente dicho apartamento tiene una pequeña zona de uso exclusivo en la circulación vertical se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; con la fachada norte del edificio SUR: con la fachada sur del edificio ESTE: con la circulación vertical del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio mismo que aparece como propiedad de los ciudadanos ROBERTO RINCÓN PAZ Y ADRIANA VERA DE RINCÓN, antes identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 11. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia del levantamiento de medida ordenado. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por el BANCO UNIÓN S.AC.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B, contra los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RINCÓN PAZ y ADRIANA VERA DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.158.217 y V-7.629.193, respectivamente, DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha 06-05-1994, recaída sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº8-A, ubicado en la planta 8-0 del edificio Montferrat, situado en la calle 73-A, con avenida 2B, sector cotorrera de la urbanización Virginia, anteriormente en la jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento Nº8 A, se encuentra situado en el lado oeste del edificio, el cual consta de un vestíbulo contiguo al ascensor, un hall de entrada, sala a desnivel, comedor, estudio, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, habitación principal con su sala sanitaria y walk-in closet y otras dos habitaciones compartiendo la tercera sala sanitaria, adicionalmente dicho apartamento tiene una pequeña zona de uso exclusivo en la circulación vertical se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; con la fachada norte del edificio SUR: con la fachada sur del edificio ESTE: con la circulación vertical del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio mismo que aparece como propiedad de los ciudadanos ROBERTO RINCÓN PAZ Y ADRIANA VERA DE RINCÓN, antes identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 11.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia de la suspensión de la medida cuyo levantamiento se ordena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 108 -2025, y se libró oficio bajo el N° -2025 a la oficina de Registro correspondiente.

EL SECRETARIO