Exp. 50.124*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN propuesta por la representación judicial de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.582, en contra de los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, el primero venezolano y la segunda española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.300.230 y E-81.118-025, respectivamente; este órgano jurisdiccional le da entrada, ordena formar expediente y numerar. Ahora bien, estando esta jurisdicente en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda propuesta, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en un pagaré a la orden suscrito entre su representada y el ciudadano NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO, el cual fue debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, constituyéndose en el mismo como fiador y principal pagador la empresa General de Alimentos Nisa C.A., mismo que sería suscrito en fecha 10 de mayo de 2023, por ante la Notaría Octava de Maracaibo estado Zulia, anotado con el Nro. 13, tomo 17, folios 104 hasta el 106, por la cantidad de trescientos mil dólares americanos ($300.000,00), de los cuales aduce la accionada, le adeudan actualmente la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($116.000,00), siendo dicho monto el que reclama, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual y las costas procesales calculadas al veinticinco por ciento (25%).
Lo antes narrado adquiere gran relevancia en el marco de la función jurisdiccional que ejerce esta jurisdicente, debido a que por notoriedad judicial -entendiendo ésta como el deber del juez de conocer los hechos que ocurren en el órgano judicial en el que presta su magisterio- conoce quien aquí decide que cursó por ante este Juzgado signada con el Nro. 50.115, formal demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, interpuesta por la hoy demandante dirigida en contra de la sociedad mercantil General de Alimentos Nisa C.A., fundamentada en el mismo instrumento presentado por la hoy accionante, y que sería admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, siendo ordenada posteriormente por auto de fecha 02 de julio de 2025, la suspensión de la causa en virtud de haber efectuado el llamado al Procurador General de la República. En dicho estado procesal, la parte accionante procedió a desistir del aludido procedimiento, siendo homologado tal modo de autocomposición en fecha 09 de julio de 2025 mediante resolución Nro. 098-2025 dictada por este Tribunal, en la cual, le fue advertido al accionante la prohibición de proponer la demanda hasta tanto no transcurriese el lapso de noventa (90) días.
En torno al desistimiento planteado y homologado en la aludida causa, es importante indicar que al haber sido un desistimiento del procedimiento, el cual tiene como efecto la extinción de la instancia de pleno derecho, y a pesar de que a diferencia del desistimiento de la acción, éste sí permite volver a interponer la demanda nuevamente, existe una prohibición pro tempore establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que impide interponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En ese sentido, es importante mencionar el comentario que el autor Ricardo Henríquez La Roche, efectúa al artículo 266 de la norma adjetiva civil, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 321, que es del siguiente tenor:
“<> (Exp. de Mot.). Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª. cuestión previa…”
De lo anterior desprende que, el legislador en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil estableció la prohibición de proponer nueva demanda hasta tanto no transcurra el lapso de noventa (90) días, con el fin de evitar que la parte demandante utilice la facultad que le otorga la Ley para desistir como una estrategia para su beneficio propio; y que, en el momento de que el Juez advierta tal circunstancia, puede de conformidad con el artículo 341 eiusdem declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el cumplimiento de la aludida norma es de estricto orden público.
Ahora bien, lo antes expresado es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, por cuanto, la hoy accionante pretende proponer una demanda redactada en exactamente los mismos términos que en la demanda desistida que cursó por este Juzgado en el expediente signado con el Nro. 50.115, en la cual esta Sentenciadora pudo advertir que la única variación fue contra quién se habría incoado la demanda, dado que en la causa anterior fue propuesta contra la persona constituida como fiadora solidaria, sociedad mercantil General de Alimentos Nisa C.A., cuyo presidente es contra quien la demandante propone la demanda sub examine, todo lo cual es a criterio de quien suscribe una argucia empleada por la hoy accionante para evadir el lapso que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que, como se indicó con anterioridad, es de estricto orden público, creada con el propósito de evitar precisamente que la demandante utilice de forma indebida la facultad que le otorga la Ley para desistir.
En ese sentido, habiendo constatado esta Jurisdicente que el demandante propuso la presente demanda antes de que transcurriese el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 de la norma adjetiva civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar conforme lo estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la INADMISIBILIDAD de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, por ser la misma contraria a la Ley y así se dejará asentado de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN propuesta por la representación judicial de la ciudadana VIVIAN LYNETTE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.582 en contra de los ciudadanos NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARÍA DE ARCE DE D´ALESSANDRO, el primero venezolano y la segunda española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.300.230 y E-81.118-025, respectivamente, por ser contraria a la Ley, conforme se expresó en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 106-2025, en el expediente signado con el No. 50.124 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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