Exp. 50.116.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva a la demanda principal de ABUSO DE DERECHO, presentada por la ciudadana ANNELISE MIRABAL DE LANZILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.886.670 actuando en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, inscrito ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1973, en contra del ciudadano JAHDIEL JOAB ÁVILA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.251, este órgano jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que la demanda principal fue admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 2025 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ordenando a tales efectos la citación de la demandada quien en su momento procedió a dar contestación a la demanda propuesta y a proponer pretensión reconvencional por motivo de CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS, cuya estimación fue por Eur. 4.414, 35, equivalente a Bs. 486.550,00, lo cual generó la declinatoria por competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia.
En consecuencia de lo anterior, le correspondió conocer por sorteo de distribución a este Juzgado sobre la causa, que en ese momento se encontraba por pronunciarse al respecto de la admisibilidad del escrito reconvencional, el cual fue declarado inadmisible mediante resolución de esta misma fecha; no obstante, si bien lo que le atribuyó la competencia a este órgano jurisdiccional fue la reconvención (declarada inadmisible), al momento de este Tribunal haber asumido el conocimiento de la misma, obtuvo la competencia para conocer del asunto y sus vicisitudes, ello conforme al principio de que quien tiene conocimiento de lo mas también posee la facultad de conocer de lo menos, lo cual está orientado en la garantía constitucional de economía procesal, razón por la cual, quien aquí suscribe estima necesario analizar ciertas consideraciones en torno a la demanda principal.
Así las cosas, de una revisión del escrito libelar y sus anexos, pudo evidenciar esta Jurisdicente que no se encuentra inserta en las actas la autorización de la junta de condominio para intentar la acción incoada, ello conforme lo ordena el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del siguiente tenor:
“Corresponde al Administrador:
(Omissis)
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio.”
En ese sentido, se encuentra como norma de imperativo cumplimiento que la facultad para actuar en juicio cuyos asuntos estén relacionados la administración de las cosas comunes recae sobre el administrador, quien además para comparecer en juicio necesita estar suficientemente facultado por la junta de condominio, no siendo esto último potestativo, sino más bien un requisito para acudir a la vía jurisdiccional.
Sobre lo anterior, esta sentenciadora considera necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la normativa ut supra transcrita, se desprende que una de las causas por las cuales no puede ser admitida una demanda es que sea contraria a la ley, lo cual ocurre en el caso de autos, puesto que tras realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales, observó quien suscribe que en el presente expediente no reposa acta alguna en la que se le autorice suficientemente a la administradora para demandar en nombre del condominio, siendo este aspecto un requisito sine qua non para considerar que la persona que se presenta en juicio para representar al condominio tiene facultad para ello, así pues, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción de ABUSO DE DERECHO incoada por la ciudadana ANNELISE MIRABAL DE LANZILLI, actuando en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, todos identificados antes identificados. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por ABUSO DE DERECHO, fue incoada por la ciudadana ANNELISE MIRABAL DE LANZILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.886.670 actuando en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, inscrito ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1973, en contra del ciudadano JHADIEL JOAB ÁVILA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.298.251, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 105-2025, en el expediente signado con el No. 50.116 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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