Exp. 50.116.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:


En cumplimiento del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2025, a través del cual se acordó emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la causa, este Tribunal estando en la oportunidad correspondiente para ello, determina que la misma se encuentra en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención presentada, lo cual procede a realizar esta juzgadora en los siguientes términos:
De una revisión del escrito de fecha 2 de junio de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual interpuso pretensión reconvencional por: A) Cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio del edificio Lisboa; B) Indemnización por daño moral; y C) Exhibir libro de asambleas generales y libro de contabilidad junto con los respectivos comprobantes de ingresos y egresos generales de los últimos cinco (5) años llevados por la Junta de Condominio del edificio Lisboa y el Administrador del mismo, a los fines de su revisión y auditoria; constituyendo la última de ellas a criterio de esta juzgadora un juicio de rendición de cuentas. Y así se establece.
Ahora bien, resulta menester para quien aquí suscribe indicar que las pretensiones de cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio, así como la indemnización por daño moral planteada en esta causa, deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes. La primera de ellas debe seguir el procedimiento breve conforme a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que la segunda debe llevarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas pretensiones incompatibles entre sí, de acuerdo con el artículo 366 ejusdem. Y así se establece.
Además, la parte demandada reconviniente solicita la exhibición de libros de asambleas generales y libro de contabilidad junto con los comprobantes de ingresos y egresos generales de los últimos cinco (5) años llevados por la Junta de Condominio del edificio Lisboa y el Administrador del mismo, a los fines de su revisión y auditoria como se ha mencionado ut supra, siendo tal pretensión propia de un juicio de rendición de cuentas, el cual se tramita a través de un procedimiento especialísimo previsto en los artículos 673 y siguientes de la Ley de adjetiva civil.
Así las cosas, en virtud de lo antes precisado, resulta oportuno observar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364,en la cual se dejó sentado lo que a continuación se explana:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, en virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la parte demandada-reconviniente incurrió en acumulación prohibida, al reconvenir diversas pretensiones autónomas (cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio del edificio Lisboa, indemnización por daño moral y rendición de cuentas) los cuales deben tramitarse, no solo de forma separada, sino que además por procedimientos legales incompatibles entre sí, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que rige las reconvenciones, este Tribunal declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES RECONVENIDAS; y en consecuencia, INADMISIBLE la reconvención y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, fue incoado por la ciudadana ANNELISE MIRABAL DE LANZILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.886.670 actuando en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, inscrito ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1973, en contra del ciudadano JHADIEL JOAB ÁVILA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.298.251, declara:
ÚNICO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LISBOA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS, fuera interpuesta por el ciudadano JAHDIEL JOAB ÁVILA LEÓN, ello conforme a lo explanado en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 104-2025, en el expediente signado con el No. 50.116 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ