Exp. Nº 50.118 /AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por REIVINDICACIÓN, ha incoado el ciudadano CIRO CASTRO SABALLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.255.666, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.032, en contra de la ciudadana MARLENE MARIA OLIVEROS SABALLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.849.048; este Juzgado le da entrada y ordena formar expediente numerado.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que, en su relación de los hechos, la parte demandante alega que en fecha 28 de abril del 2000, le canceló al ciudadano JUAN PLACIDO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.561.233, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000), por la compra que hiciera de un contrato verbal sobre un inmueble cuya identificación de linderos y medidas especificó en lo sucesivo.
Así las cosas, indicó el demandante que ha poseído por más de veinticinco (25) años conjuntamente con su núcleo familiar, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida con el ánimo de dueño el inmueble objeto de litigio. En ese mismo orden de ideas, el demandante menciona que a lo largo de los años ha realizado diversas mejoras a la vivienda construida sobre dicha parcela de terreno.
De igual forma, alegó la parte accionante que por motivos de salud tuvo que viajar a Colombia, y que en virtud de esa situación la ciudadana MARLENE MARIA OLIVEROS SABALLET, valiéndose de engaños y de mentiras empezó a poseer el inmueble descrito, negándose a devolverlo.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que si bien la parte accionante en su relación de hecho y de derecho básicamente estructura una acción de prescripción adquisitiva, es el caso que en su petitorio finalmente indica que incoa una acción reivindicatoria y subsidiariamente la prescripción adquisitiva del inmueble al que refiere; todo en virtud de lo cual, este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación a la acción principal de reivindicación propuesta por la parte accionante, este Tribunal considera menester citar lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detenedor, salvos las excepciones establecidas por las leyes” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).
Así pues, de la normativa legal antes citada, se desprende que la facultad para incoar este tipo de demanda (reivindicación) corresponde al propietario de la cosa objeto del litigio, resultando de ello la lógica necesidad de que con la demanda se acompañe el titulo de propiedad como instrumento fundamental de la misma, siendo la presentación de dicho documento, un requisito esencial para la admisibilidad de la demanda, en virtud de considerarse documentos fundamentales por disposición de la Ley en este tipo de acciones, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo antes mencionado no constituye una simple interpretación de este Tribunal, sino que así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° Rc.000229, de fecha 27 de mayo de 2017, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“Se evidencia que en los juicios de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, b) que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación c) que la posesión del demandado no sea legitima d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario” Cursiva, subrayado y negrillas de este Juzgado).
Todo lo anterior se trae a colación por cuanto, de una revisión de las actas procesales, pudo evidenciar esta sentenciadora que la parte actora no acompañó su escrito libelar copia certificada del documento de propiedad del inmueble, incumpliendo así con uno de los requisitos indispensables para la admisión de una acción de tal naturaleza; razón por la cual esta sentenciadora estima de INADMISIBLE la pretensión principal de REIVINDICACIÓN. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la acción subsidiaria de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es preciso mencionar que la parte actora no acompaño en la presente demanda copia certificada del título de propiedad del bien que se pretende usucapir y la certificación del registrador sobre el mismo, constituyendo la presentación de tales documentos, igualmente requisitos para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negrita, subrayado y cursiva del tribunal).
Así pues, habiendo constatado como lo fue que la parte demandante no acompañó con su demanda lo antes mencionado, requisitos estos que constituyen documentos fundamentales de la pretensión ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión subsidiaria de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión principal de REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano CIRO CASTRO SABALLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.255.666, en contra de la ciudadana MARLENE MARIA OLIVEROS SABALLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.849.048.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión subsidiaria de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano CIRO CASTRO SABALLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.255.666, en contra de la ciudadana MARLENE MARIA OLIVEROS SABALLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.849.048, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 093-2025, en el expediente signado con el Nº 50.118 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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