Exp. 50.108



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PETROCORP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, tomo 24-A 485, expediente mercantil N° 485-52015, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-501157243
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES y JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 302.553 y 115.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente en fecha 24 de octubre de 1.995 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 39, tomo 2-A, bajo la denominación social “TENCO CONSTRUCCIONES, C.A.” y ahora como GERENPRO, S.A., según acta de asamblea general de accionistas extraordinaria celebrada en fecha 27 de noviembre de 2002, e inscrita por ante dicha oficina de registro en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 47, tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30301744-4
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial la demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, por la sociedad mercantil PETROCORP C.A., contra la sociedad mercantil GERENPRO, S.A.; en fecha 06 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenando en consecuencia la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, no se efectuó ninguna actuación de impulso procesal, sin embargo sí consta en actas que en fecha 09 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitado el decreto de una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, misma que este Juzgado decretó en fecha 13 de junio de 2025, comisionando su ejecución, cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió las resultas de dicha ejecución recibidas por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2025.
Así las cosas, consta en las actas del expediente principal diligencia suscrita y presentada en fecha 02 de julio de 2025 por el representante judicial de la parte accionante, a través de la cual desiste del procedimiento y de la medida solicitada y decretada por este órgano jurisdiccional; en virtud de lo cual este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta necesario, en virtud del desistimiento presentado, revisar los presupuestos de derecho que conciernen a los modos anormales de terminación del proceso, llamados de auto composición procesal, los cuales comprenden dos especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento de la demanda.

Ambos modos tienen una limitación, por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según Rengel Romberg, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento de la demanda como medio de auto composición procesal, dicha figura jurídica encuentra su fundamento legal principalmente en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Así, la característica principal del desistimiento es la expresión voluntad unilateral de una de las partes, definida por el autor Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
No obstante, existe una excepción en cuanto a la no necesidad del consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento tenga validez; pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 citado ut supra, si el demandante se limita a desistir únicamente del procedimiento y no de la acción, y tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, será entonces necesaria esa expresión de voluntad del demandado para que el desistimiento tenga validez.
Dicha diferencia también resulta importante en lo que respecta a los efectos que genera el desistimiento, ya que, sí se desiste de la acción, la parte in fine del artículo 263 antes citado indica que, posterior a que el juez dé por consumado el acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, terminando por tanto el litigio pendiente. No obstante, cuando el desistimiento solo se haga respecto al procedimiento, dado que el mismo constituye una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, por lo que no puede tenerse como cosa juzgada, y ello se contempla en el artículo 266 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que, en la diligencia de fecha 02 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante señaló lo que a continuación se explana:
“Con el carácter de autos, por expresas órdenes impartidas por mi cliente, procedo en este acto a DESISTIR de manera irrevocable del presente procedimiento interpuesto en esta causa y que corre asignado en este tribunal con el No. 50.108; de igual manera DESISTO de la Medida Provisional del Embargo solicitada y acordada por este Tribunal en contra de la empresa demandada GERENPRO, S.A., por cuanto pido a este tribunal sea suspendida y levantada la misma, procediendo a las notificación de ley que se hubiesen acordado al proceso; en vista de todo lo anterior, reitero se proceda a la homologación tanto del desistimiento del procedimiento y de la medida acordada” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Así, de lo anteriormente transcrito resulta evidente para quien aquí suscribe que lo manifestado por dicha representación judicial comporta en efecto una expresión de desistimiento del procedimiento, por lo que siendo ello así, debe esta operadora de justicia constatar que la misma cumpla con los requisitos necesarios para su validez, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentran referidos a: 1) que la persona que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y 2) que la demanda que se desiste no trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Tales requisitos para esta operadora de justicia se encuentran plenamente satisfechos en el presente de los casos, pues, respecto al primero, pudo constatar esta Jurisdicente que la persona que actúa como apoderada judicial de la empresa demandante en la diligencia citada, la abogada en ejercicio LISETT GULLERMINA ALMAZO REYES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 302.553, se encuentra acreditada en actas a partir de un poder judicial otorgado por el ciudadano ALEXANDER CASTILLO CARDOZO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PETROCORO, C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2025, inserto bajo el N 3, tomo 30, folios desde el 27 hasta el 33 (rielante en los folios 23, 24 y 25 de la pieza principal del presente expediente), a través del cual, se le otorga a dicha profesional del derecho, entre otras facultades, la de desistir.
Así mismo, con relación al segundo requisito, observa esta operadora de justicia que la demanda que dio inicio al presente juicio no se encuentra relacionada con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, siendo con ello menester señalar que en el caso de autos no se requiere el consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento tenga validez, puesto que el desistimiento se expresó antes incluso de que la parte demandada se hiciera parte en el proceso.
En derivación, habiendo verificado todos los extremos de Ley, esta Jurisdicente le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 02 de julio de 2025 por la representación judicial de la parte demandante, teniéndose así por CONSUMADO el presente juicio en virtud de haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada a la causa fue posible constatar que la misma posee cuaderno separado de medida del cual se desprende que, a solicitud de parte, este órgano jurisdiccional decretó una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A.; y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el desistimiento anteriormente revisado se configuró la terminación del presente proceso, corresponde entonces a esta Juzgadora levantar la medida decretada, teniendo en cuenta además que la parte accionante así lo peticionó.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO que recayó sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., incluyendo principalmente los créditos por pagar a favor de GERENPRO, S.A. por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A. Dicha medida fue decretada por este Tribunal mediante resolución N° 077-2025, de fecha 13 de junio de 2025. Y así se decide.
En virtud de ello, SE ORDENA librar oficio a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A., a los fines de participarle sobre el levantamiento de la medida de embargo antes descrita.
Por último, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 02 de julio de 2025, mediante la cual también peticiona se expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la referida diligencia y la sentencia que provea la homologación del desistimiento, esta operadora de justicia ORDENA proveer las copias certificadas solicitadas por secretaria. Y así se acuerda.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en fecha 02 de julio de 2025 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuso la sociedad mercantil PETROCORP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, tomo 24-A 485; contra la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de octubre de 1.995, bajo el N° 39, tomo 2-A, con la denominación social “TECNO CONSTRUCCIONES C.A.” y ahora como GERENPRO, S.A., según acta inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 47, tomo 12-A; en consecuencia, se tiene por CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO que recayó sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., incluyendo principalmente los créditos por pagar a favor de GERENPRO, S.A. por los servicios prestados, ejecutados o pendientes por facturar a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A. Dicha medida fue decretada por este Tribunal mediante resolución N° 077-2025, de fecha 13 de junio de 2025.
En virtud de ello, SE ORDENA librar oficio a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company C.A., a los fines de participarle sobre el levantamiento de la medida de embargo antes descrita, con la remisión de copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y así mismo expídase otros cuatro (4) juegos de copias certificadas de la misma y de la diligencia de fecha 02 de julio de 2025 conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, así como otro juego a los efectos de agregarla en el cuaderno de medida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 092-2025, en el expediente signado con el N° 50.108 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se libró el oficio respectivo.
EL SECRETARIO