Exp.50.078/nm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 10 de junio de 2025, presentada por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos MORELA GRICEL SANDOVAL URDANETA y RAFAEL ENRIQUE SANDOVAL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.755.141 y V-5.852.160, respectivamente; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que a través del escrito sub examine la representación judicial de la parte demandante solicitó fuese decretada: 1) MEDIDA INNOMINADA mediante la cual se obligue a la codemandada LUISA ELENA FERRER URDANETA, identificada en actas, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250,00) por concepto de arrendamiento del bien inmueble que se encuentra bajo discusión en la presente causa, ubicado en la avenida 65 de la urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y 2) MEDIDA INNOMIDADA DE PROHIBICIÓN DE ARRENDAR el bien inmueble objeto del presente juicio.
Así las cosas, en virtud de la solicitud realizada resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido la aludida normativa legal faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus bonis iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Así mismo, resulta necesario traer lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De la normativa antes citada desprende el poder cautelar general que se le otorga al juez para que de manera amplia adopte con libertad y con la lógica de lo razonable, la medida que considere pertinente en un caso, ello siempre y cuando se evidencie, además de los requisitos generales de procedencia de una medida cautelar (pendente litis, fumus bonis iuris y periculum in mora), el periculum in damni que se refiere a la conducta desplegada por alguna de las partes dirigida a causar un daño a su contraparte, lo cual genera la necesidad inmediata de que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar esa conducta.
Ahora bien, es consideración de esta sentenciadora que las medidas cautelares, además de contener los requisitos mencionados ut supra, y coherente con el principio de proporcionalidad, deben ser adecuadas y necesarias según las circunstancia del caso en específico, pues si bien las mismas de alguna permiten limitar derechos individuales, de modo alguno pueden ser arbitrarias, y precisamente en el caso de autos, a los fines de fundamentar los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, la parte solicitante alegó la falta de mantenimiento y deterioro del bien inmueble objeto del juicio principal, alegaciones que por sí solas no resultan suficientes para otorgar medidas cautelares sin una prueba que genere indicio de veracidad sobre los hechos alegados, pero además de ello, las medidas peticionadas resultan a juicio de esta sentenciadora desproporcionales, considerando que lo que se peticiona es que la ciudadana LUISA ELENA FERRER URDANETA cancele un canon de arrendamiento de un inmueble, y que a su vez se le prohíba arrendar el mismo no constando en actas ningún indicio si quiera de que la prenombrada tenga dicha intención, siendo el inmueble en cuestión, según se alega en el juicio principal, parte de una comunidad hereditaria de la cual aparentemente la mencionada ciudadana es comunera, cualidad esta que le confiere la facultad de poseer el referido inmueble, al igual que a los demás comuneros. Y así se considera.
En derivación, considera esta sentenciadora que las medidas peticionadas resultan improcedentes por ilegales al no ser las adecuadas o idóneas para la situación narrada por la parte solicitante para fundamentar los requisitos de periculum in mora y periculum in damni, a decir, la falta de mantenimiento y deterioro del bien inmueble objeto del juicio principal, alegaciones que por sí solas tampoco resultan suficientes para otorgar medidas cautelares sin una prueba que genere indicio de veracidad sobre las mismas. Y así se considera.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR por IMPROCEDENTES las medidas solicitadas y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas aperturado con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue los ciudadanos MORELA GRICEL SANDOVAL URDANETA y RAFAEL ENRIQUE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.755.141 y V-5.852.160 respectivamente, contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SANDOVAL URDANETA, MIRIAN LUISA FERRER URDANETA y LUISA ELENA FERRER URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.852.159, V-4.148.570 y V-3.771.353 respectivamente; declara:
ÚNICO: SE NIEGAN POR IMPROCEDENTES: 1) MEDIDA INNOMINADA mediante la cual la codemandada LUISA ELENA FERRER URDANETA, identificada en actas, pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($250,00) por concepto de arrendamiento del bien inmueble que se encuentra bajo discusión en la presente causa, ubicado en la Av. 65 de la urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y 2) MEDIDA INNOMIDADA DE PROHIBICIÓN DE ARRENDAR el bien inmueble objeto del presente juicio, todo lo anterior de conformidad con las razones explanadas precedentemente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 090¬¬¬¬¬-2025, en el expediente signado con el N° 50.078 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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