Exp.50.055



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de fecha 02 de junio de 2025, presentado en la pieza de medidas por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, actuando en su carácter de parte accionante en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que siguen dichos profesionales del derecho contra la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, plenamente identificada en actas; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre al respecto del pedimento efectuado por dicha parte en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que a través del escrito sub examine los accionantes indican que a pesar de que en fecha 29 de noviembre de 2024 este Tribunal decretó medida de embargo preventivo que recayó sobre el capital accionario que posee la demandada en la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A. (siendo ejecutada la misma en el expediente mercantil de la aludida empresa), es el caso que, según aduce en fecha 17 de enero de 2025, fue emitida una convocatoria de asamblea de accionistas respecto a dicha sociedad de comercio, en la cual uno de los puntos controvertidos era el referido a la venta de las acciones de la demandada, constituyendo ello a su criterio un artilugio para insolventarse y burlar la tutela cautelar ya dictada, por tales motivos, solicitó la MEDIDA CAUTELAR COMPLEMENTARIA consistente en la PROHIBICIÓN DE INNOVAR el capital accionario de la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A. a los efectos de evitar la enajenación de las acciones embargadas en la referida empresa.
En ese sentido, dada la naturaleza de la petición efectuada quien aquí suscribe estima necesario traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (omissis)”

En el extracto del artículo antes indicado, el legislador previó la posibilidad de dictar medidas cautelares como lo son: el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, así como también estableció la facultad de que el juez dicte providencias accesorias con el propósito de conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva previamente decretada, en otras palabras podría decirse que las medidas cautelares complementarias vienen a ser una extensión o un accesorio de las cautelas ya concedidas y ello ha sido establecido incluso por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 479 de fecha 25 de octubre de 2011.
Habiendo establecido lo anterior, observa quien suscribe que en el caso de autos este Tribunal dictó en fecha 29 de noviembre de 2024, una medida cautelar de embargo que recayó en ese momento sobre las acciones cuya titularidad correspondía a la ciudadana demandada NORA URDANETA ROMERO en la sociedad mercantil Grasas el Puerto C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 30-A, expediente mercantil 19779; no obstante, a través del escrito in comento la parte accionante trae como prueba de que la medida cautelar de embargo antes decretada requiere una medida complementaria, una serie de documentales contentivas de impresiones fotostáticas de correo electrónico y convocatoria de fecha 17 de enero de 2025, efectuada por la sociedad Mercantil Grasas el Puerto para la venta de las acciones de la ciudadana demandada, por lo cual peticionó la prohibición de innovar sobre el capital accionario de dicha sociedad mercantil; todo lo cual, permite a quien aquí suscribe inferir en la necesidad y pertinencia de la medida complementaria peticionada para asegurar la eficacia de la medida de embargo ya dictada en fecha 29 de noviembre de 2024; sin embargo quien aquí suscribe considera necesario LIMITAR el decreto de dicha medida complementaria, en el sentido de que la misma recaerá únicamente sobre el capital accionario perteneciente a la ciudadana NORA URDANETA ROMERO en la aludida sociedad mercantil y no en todo el capital accionario de la empresa, ello por cuanto no pueden ejecutarse medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren conforme lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera. -
En derivación de lo anterior, esta jurisdicente haciendo uso de la potestad a que hace referencia el artículo 588 de la norma adjetiva civil, ACUERDA el decreto de la MEDIDA COMPLEMENTARIA -al embargo dictado en fecha 29 de noviembre de 2024- correspondiente a la PROHIBICIÓN DE INNOVAR el capital accionario de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO en la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 30-A, expediente mercantil 19779, y que como consecuencia de ello, dicho capital accionario, no podrá ser disminuido de ninguna forma, todo lo cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se establece.–
Asimismo, conforme a lo solicitado por la parte accionante, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el registrador respectivo deje constancia en los libros conducentes de la prohibición de innovar recaída sobre el capital accionario de la ciudadana demandada. Así se decide, hágase conforme a lo acordado y líbrese oficio. -

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, siguen los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, contra la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.897.459; DECLARA:
ÚNICO: Se decreta como MEDIDA COMPLEMENTARIA a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29 de noviembre de 2024, LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR limitándose la misma a recaer únicamente sobre el capital accionario de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO en la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 30-A, expediente mercantil 19779, y que como consecuencia de ello, dicho capital accionario, no podrá ser disminuido de ninguna forma.
En consecuencia, conforme a lo solicitado por la parte accionante, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el registrador respectivo deje constancia en los libros conducentes de la prohibición de innovar recaída sobre el capital accionario de la ciudadana demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 091-2025, y se libró oficio con el Nro 213-2025, en el expediente signado con el N° 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO