Exp.50.104*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de solicitud de medida, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.584 actuando con su carácter de representante judicial de la ciudadana REINY BETH TORRES BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.888.714, parte actora en el juicio principal; este Juzgado estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la cautela solicitada, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que a través del escrito sub examine, la referida representación judicial peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 2, tomo 49-A, en fecha 13 de mayo de 2013; medida esta que fundamentan en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en torno a la cautela peticionada quien aquí suscribe estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al juez para decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”
Asimismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues, como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Ahora bien, siendo ello así, es deber de quien suscribe entrar a revisar que, con la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la parte accionante haya acreditado los requisitos para su procedencia, lo cual efectivamente se procede a analizar tomando en cuenta lo siguiente:
Con respecto al requisito de presunción del fumus boni iuris, los accionantes fundamentaron el mismo en “el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pero además el actor es el propietario del bien”, y en efecto para esta sentenciadora la presunción de buen derecho deriva del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de mayo de 2023 cuyo cumplimiento se pretende en el juicio principal, así como también del anterior contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2022, por cuanto del mismo es posible desprender la titularidad del demandante sobre el derecho que reclama.
En ese sentido, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta juzgadora pondera el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de mayo de 2023 que riela en los folios 12 al 14 de la pieza principal de la presente causa, así como el contrato de arrendamiento de fecha 09 de agosto de 2022 autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia acompañado con el escrito sub examine, como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de la medida provisional de embargo relativo al fumus boni iuris. Y así se cosidera.-
Por otra parte, para fundamentar el periculum in mora, expone la solicitante de la cautela que contra la accionada de autos obran múltiples demandas de cobro de prestaciones sociales intentadas por trabajadores de ésta ante la jurisdicción laboral y como prueba de ello trae a las actas copias de los autos de admisión de dichas demandadas en los asuntos signados con las siguientes nomenclaturas: VP-01-L-2024-000043-P, VP01-L-2024-000065-P, VP01-L-2024-0001153P, VP-01-L-2025-000429P, VP01-L-2024-000276-P y VP01-L-2025-000511P; así como también, acompañó impresiones fotostáticas y CD con audios de conversaciones entabladas entre las partes por la red social WhatsApp, de las cuales a su criterio, puede constatarse el desdén y estado de insolvencia de la demandada, situación que, según refiere le ha reducido sus capacidades económicas de atender sus requerimientos familiares.
Así pues, verifica esta jurisdicente de las documentales acompañadas al escrito de solicitud de medidas que rielan en los folios 37 al 42 de la presente incidencia cautelar que, ciertamente la demandada se encuentra sometida a múltiples juicios ante la jurisdicción laboral, todos ellos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales discutidos en los asuntos signados con los Nros. VP-01-L-2024-000043-P de fecha 16 de febrero de 2024, VP01-L-2024-000065-P de fecha 28 de febrero de 2024, VP01-L-2024-000153P de fecha 2 de abril de 2024, VP-01-L-2025-000429P de fecha 04 de junio de 2025, VP01-L-2024-000276-P de fecha 05 de junio de 2024 y VP01-L-2025-000511P de fecha 19 de junio de 2025; procedimientos éstos que, de resultar en sentencias favorables podrían comprometer el patrimonio de la demandada, todo lo cual incrementa de forma significativa el riesgo de que el fallo que se dicte en la presente causa sea ilusorio, por ende, considera quien aquí suscribe que el requisito del periculum in mora se encuentra suficientemente satisfecho. Y así se considera.-
En esos términos, esta Juzgadora encuentra suficiente el fundamento de la parte actora respecto al periculum in mora, y dado que el referido requisito es concurrente con el fumus boni iuris (según lo determinado precedentemente) es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES, C.A., antes identificada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TRECE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $22.113,00) que en bolívares equivalen a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.583.019,53) según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de que el referido embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la demanda que constituye la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $10.530,00) que en bolívares equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.230.009,3). Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO fue incoado por la ciudadana REINY BETH TORRES BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.888.714, en contra de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 2, tomo 49-A, en fecha 13 de mayo de 2013; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MASTER DISTRIBUCIONES, C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TRECE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $22.113,00) que en bolívares equivalen a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.583.019,53) según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de que el referido embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la demanda que constituye la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $10.530,00) que en bolívares equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.230.009,3).
En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 103-2025, se libró oficio bajo el número 237-2025, y se libró la boleta de notificación respectiva. EL SECRETARIO
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