Exp Nº 41.624/ AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia de fecha 15-07-2025, suscrita por la ciudadana CARMEN CHOURIO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.109.254, actuando en su condición de parte accionante en la presente causa, debidamente asistida en el acto por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, mediante la cual solicitó el levantamiento de medida decretada por este Juzgado en fecha 19-06-2003, ello en virtud que en el presente juicio, según resolución Nº 2975-2011 de fecha 14-01-2011, se declaró la perención de instancia; en tal sentido, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fue incoado por la ciudadana CARMEN CHOURIO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.109.254, contra los ciudadanos JOSÉ EMILIANO SOTO y LUIS ANTONIO SALAZAR, el primero venezolano y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.382.145 y E-81.423.368, constata esta sentenciadora que mediante resolución Nº 2975-2011, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14-01-2011, fue declarada la perención de la instancia y por ende extinción del proceso, misma que se encuentra firme.
Bajo esa perspectiva, con base a lo antes explicado y en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, para quien suscribe resulta procedente en derecho la solicitud de suspensión de medida efectuada, en virtud de lo cual, este Tribunal ORDENA la LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha 19-06-2003, recaída sobre el inmueble conformado por una extensión de terreno baldío que mide cuarenta (40) hectáreas y cuyos linderos son los siguientes por el NORTE, ESTE Y OESTE: limita con finca propiedad del señor Emiliano Soto y por el SUR: limita con finca propiedad de Laureano Bravo; mismo que aparece como propiedad del ciudadano JOSÉ SOTO, antes identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el número 06, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre del año 2001. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia del levantamiento de medida ordenado. Así se establece.
Por último, con relación a la petición de correo especial, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia designa a la ciudadana CELINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, a los efectos de que traslade el oficio al respectivo Registro. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fue incoado por la ciudadana CARMEN CHOURIO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.109.254, contra los ciudadanos JOSÉ EMILIANO SOTO Y LUIS ANTONIO SALAZAR, el primero venezolano y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.382.145 y E-81.423.368, DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha 19-06-2003, recaída sobre el inmueble conformado por una extensión de terreno baldío que mide cuarenta (40) hectáreas y cuyos linderos son los siguientes por el NORTE, ESTE Y OESTE: limita con finca propiedad del señor Emiliano Soto y por el SUR: limita con finca propiedad de Laureano Bravo; mismo que aparece como propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR, antes identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el número 06, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre del año 2001.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia de la suspensión de la medida cuyo levantamiento se ordena, y así mismo se designa como correo especial para el traslado del oficio que se libre a la ciudadana CELINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17 ) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 102 -2025, y se libró oficio bajo el N° 238-2025 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
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