REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Conoció este Juzgado de la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1.956, bajo el N° 102, contra los ciudadanos LUIS ANGEL MAS Y RUBI y CESAR EMILIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.829.665 y V-4.060.034, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de mayo de 1.985, y sentenciada con lugar en fecha 20 de julio de 1.987.
Así las cosas, de una revisión de dicha causa constata esta operadora de justicia que en la misma fue dictada sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 1.987, a través de la cual se declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares. Así mismo se evidencia de actas que la mencionada decisión fue puesta en estado de ejecución en fecha 03 de noviembre de 1.987, y que el último impulso procesal de la parte demandante en dicha etapa fue en fecha 08 de marzo de 1.988, fecha en la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución forzosa con base a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su decir, la parte demandada no había cumplido con el pago al que fue condenado en el lapso de cumplimiento voluntario otorgado por el Tribunal.
En ese orden de ideas, evidenciado como lo fue la inactividad de la causa en etapa de ejecución durante un lapso considerable de tiempo, y como quiera que en fecha 09 de julio de 2025, fue presentado ante este despacho escrito suscrito por el apoderado judicial de los herederos de uno de los codemandados, mismo mediante el cual solicita la prescripción de la ejecutoria; es por lo que esta Jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones al respecto a dicha institución, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, se hace necesario para esta sentenciadora traer a colación el artículo 1.977 del Código Civil, que fue también invocado por el apoderado judicial de los herederos del codemandado LUIS ANGEL MAS Y RUBI, y es del siguiente tenor:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Así las cosas, la citada normativa legal estatuye lo que la doctrina jurídica a conceptualizado como “la prescripción de la actio iudicati” o prescripción de lo juzgado y sentenciado, y constituye un mecanismo jurídico orientado a la extinción del derecho a ejecutar una sentencia judicial firme. Dicha extinción opera indefectiblemente por el transcurso del lapso determinado por la Ley –veinte años- sin que la persona que ha resultado favorecida por el pronunciamiento jurisdiccional, haya ejercido impulso procesal alguno destinado a hacer efectiva la aludida ejecución; ello en aras de salvaguarda la seguridad jurídica y evitar la perpetuidad de las situaciones litigiosas, promoviendo así la diligencia de las partes en la ejecución de los fallos judiciales, quienes tienen el interés y carga procesal de impulsar la etapa ejecutiva hasta alcanzar su fin.
Ahora bien, conforme a lo antes explicado en concatenación con lo desprendido de actas en el caso de autos, estima esta sentenciadora que en el presente expediente operó la prescripción de la ejecutoria, al no haberse verificado impulso procesal alguno de la parte demandante, en la etapa ejecutiva por más de veinte (20) años, constituyendo el último impulso procesal efectuado, la solicitud de mandamiento de ejecución presentada en fecha 08 de marzo de 1.988, el cual fue proveído de conformidad por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 1.988, fechas desde las cuales, a la actualidad, ha transcurrido con creces el lapso antes aludido. Y así se establece.
En derivación de lo anterior, constatada como lo fue la inactividad por más de veinte (20) años de la parte demandante para impulsar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1.987, y atendiendo a la solicitud realizada por los herederos del codemandado LUIS ANGEL MAS Y RUBI -quienes conforman su sustitución procesal en la presente causa y se verifica su condición a partir de la declaración sucesoral consignada- este Juzgado declara la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la referida sentencia. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada a la causa, fue posible constatar que la misma posee cuaderno separado de medida del cual se desprende que, a solicitud de parte, este Juzgado, por auto de fecha 21 de mayo de 1.985, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ANGEL MAS Y RUBÍ, hoy de su sucesión; así como también se desprende de las actas del expediente principal, que este Juzgado, a solicitud de parte decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados a través de auto de fecha 21 de marzo de 1.988; y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al declarar la prescripción de la ejecutoria se configuró la terminación del presente proceso, corresponde entonces a esta Juzgadora levantar las medidas decretadas. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 1.985, misma que recayó sobre un inmueble situado en la avenida 9B, antes avenida Los Caribes, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa quinta distinguida con el N° 69-67, con todas sus adherencias, mejoras y construcciones, y su terreno propio, con los siguientes linderos: NORTE: con el inmueble que es o fue propiedad de Octavio Luis Criollo; SUR: con inmueble que es o fue propiedad de Octavio Luis Criollo; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de los sucesores de Abigail Colmenares; y OESTE: la avenida 9B, antes avenida Los Caribes, el cual aparece como propiedad del ciudadano LUIS ANGEL MAS Y RUBI, por documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 1.970, bajo el N° 81, tomo 5, protocolo 1°, folios que van desde el 133 hasta el 135. Y así se decide.
Así mismo, se ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 1.988, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandados LUIS ANGEL MAS Y RUBI y CESAR EMILIO GONZÁLEZ. Y así se decide.
En virtud de lo antes decidido, SE ORDENA librar oficio al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de participarle el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes descrita. Y en cuanto a la medida ejecutiva de embargo, esta operadora de justicia se limita a ordenar su levantamiento sin otra diligencia, dado que no costa en actas que la misma haya sido ejecutada. Líbrese oficio.
Así mismo, SE ORDENA librar oficio al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) a los efectos de notificarle de la presente decisión, y en tal sentido, respecto al referido oficio, atendiendo al pedimento efectuado en el escrito de solicitud de prescripción de la ejecutoria, SE DESIGNA como correo especial para el traslado de dicho oficio al abogado en ejercicio CARLOS GUEVARA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.737, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.681.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1.956, bajo el N° 102, contra los ciudadanos CESAR EMILIO GONZÁLEZ y LUIS ANGEL MAS Y RUBI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.060.034 y V-1.829.665; el último fallecido y sustituido procesalmente por sus herederos los ciudadanos ALBA RAMONA MORALES DE MAS Y RUBI, YASMELI CHIQUINQUIRÁ MAS Y RUBI LABARCA, YASMIRA TRINIDAD MAS Y RUBI DE PIÑA, YASSANA DEL VALLE MAS Y RUBI LABARCA, LUIS ANGEL MAS Y RUBI LABARCA, VICTOR RUBEN MAS Y RUBI LABARCA, YASLUVIC JOSÉ MAS Y RUBI LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.888.070, V-10.084.018, V-10.084.012, V-11.890.574, V-11.890.572, V-13.025.673 y V-13.025.721, respectivamente, DECLARA:
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 1.987.
SEGUNDO: SE ORDENA la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 1.988, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandados LUIS ANGEL MAS Y RUBI y CESAR EMILIO GONZÁLEZ.
TERCERO: SE ORDENA la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 1.985, misma que recayó sobre un inmueble situado en la avenida 9B, antes avenida Los Caribes, municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa quinta distinguida con el N° 69-67, con todas sus adherencias, mejoras y construcciones, y su terreno propio, con los siguientes linderos: NORTE: con el inmueble que es o fue propiedad de Octavio Luis Criollo; SUR: con inmueble que es o fue propiedad de Octavio Luis Criollo; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de los sucesores de Abigail Colmenares; y OESTE: la avenida 9B, antes avenida Los Caribes, el cual aparece como propiedad del ciudadano LUIS ANGEL MAS Y RUBI, por documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 1.970, bajo el N° 81, tomo 5, protocolo 1°, folios que van desde el 133 hasta el 135.
En virtud de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar SE ORDENA librar oficio al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de participarle el levantamiento de la referida medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
SE ORDENA NOTIFICAR mediante oficio de la presente decisión al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) quien en su momento intervino y liquidó a la institución financiera demandante.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 101-2025, y se libraron oficios bajo los Nros. 232-2025 y 233-2025 en el expediente signado con el N° 8733 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO