Exp.49.996/nm





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 3 de julio de 2025, presentada por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.885 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.766; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada en los siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, para que este Tribunal ordene al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estampar una nota en la que se deje constancia de la existencia del juicio que por nulidad de acta de asamblea fue incoado por la parte solicitante de la presente medida, al respecto de lo cual para quien suscribe resulta importante traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó asentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Juzgado)

Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las llamadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe u autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados.
En ese orden de ideas, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares (presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación) sino que se considere que tal anotación resulta idónea y necesaria en virtud de la naturaleza de la causa que se ventila, siendo hipótesis para su procedencia la existencia de un juicio cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de un determinado bien o que el mismo resulte de alguna manera afectado registralmente.
Por otro lado, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)”, Editorial Maracaibo S.R.L, pág. 65, expone lo siguiente:
“Nuestro Código Civil, en el ord. 2°, art. 1.921, también prevé la anotación de la Litis en los casos que se ejerzan las acciones pauliana, de simulación, rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos por la Ley. Pero ello no obsta para que el interesado haga inscribir su demanda a los mismos efectos en caso de otras acciones no previstas en la mencionada disposición legal…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así pues, del criterio doctrinal previamente mencionado, se puede deducir que aunque la anotación de las litis se encuentra principalmente orientada a casos determinados, la parte interesada tiene la facultad de solicitar la misma en otras acciones no contempladas en la disposición legal aludida. Asimismo, dado que tampoco tiene regulación expresa en materia mercantil, debe señalarse que el Código de Comercio remite al Código de Procedimiento Civil en los casos que no hubiere disposiciones especiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.119, así como también en su artículo 8 ordena la aplicación de las disposiciones del Código Civil en aquellos asuntos que no estén especialmente resueltos en la materia que les concierne. Por la cual esta operadora de justicia conforme a lo antes expuesto considera que la solicitud de anotación de la litis resulta pertinente a la naturaleza del juicio de nulidad de acta de asamblea. Y así se decide.-
En derivación, habiendo verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, esta operadora de justicia ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA LITIS y en ese sentido acuerda oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de ordenarle estampar nota de mera participación donde se deje constancia de la existencia de un juicio de nulidad de acta de asamblea intentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, MAYULY VILLASMIL MARCANO y GINET VILLASMIL MARCANO, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, contra de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A. y BAZAR SAN MIGUEL, C.A. Dicha anotación deberá hacerla el Registro Mercantil correspondiente en el expediente mercantil signado con el No. 20403. Y así se establece.-
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante además peticionó que se realice la anotación de la litis en el expediente mercantil de la empresa BAZAR SAN MIGUEL, C.A; sin embargo, es el caso que en el presente litigio no se encuentra bajo discusión la composición mercantil de dicha empresa a pesar de que la misma es codemandada, por lo tanto, quien aquí suscribe LIMITA su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil a la medida otorgada en el párrafo anterior, que recaerá sobre el expediente mercantil de la sociedad de comercio INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas correspondiente el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.766, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas MAYULY DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO y GINET NINOSKA VILLASMIL MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.737.734 y V-8.737.733 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.094.292, contra de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.537, V-5.176.588, V-5.714.762, V-5.714.761, V-7.710.458 y V-7.710.538 respectivamente, y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de marzo de 1982, anotada bajo el No. 15, tomo 19-A y BAZAR SAN MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril del año 2002, bajo el No. 23, tomo 16-A; declara:
PRIMERO: ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA LITIS y en ese sentido acuerda oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de ordenarle estampar nota de mera participación donde se deje constancia de la existencia de un juicio de nulidad de acta de asamblea intentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, MAYULY VILLASMIL MARCANO y GINET VILLASMIL MARCANO, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, contra de los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN ANTONIO VILLASMIL FUENMAYOR, LILI JANETT VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN ENRIQUE VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN DARIO VILLASMIL FUENMAYOR y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A. y BAZAR SAN MIGUEL, C.A. Dicha anotación deberá hacerla el Registro Mercantil correspondiente en el expediente mercantil signado con el No. 20403.
SEGUNDO: LIMITA LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS la cual recaería sobre el expediente mercantil de la empresa BAZAR SAN MIGUEL, C.A, conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZA

Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 099-2025, y se libró oficio bajo el N° 229-2025, en el expediente signado con el N° 49.996 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO