Exp.49.989.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la anterior diligencia de solicitud cautelar presentada en fecha 7 de julio de 2025 por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00002961-0, parte demandante en la presente causa; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que, a través de la diligencia sub examine presentada, la parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional, decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO; ello según alude “en virtud de la cuantía de esta causa, así como de la ampliación de la medida que fuera decretada…”. No obstante, evidencia esta sentenciadora que no se desprende de las actuaciones procesales que comportan el presente cuaderno de medidas que se haya siquiera peticionado la referida ampliación, ni mucho menos proveído la misma, razón por la cual se considera que existe una incongruencia entre lo referido por la representación judicial de la parte demandante y las actuaciones del presente proceso; y con relación a la cuantía de la demanda como otros de los argumentos empleados para la solicitud, quien suscribe estima que dicha justificación resulta genérica, por cuanto, no se desarrolla de manera clara y precisa como la aludida cuantía incide directamente con la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se considera.
Con base a lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente que la petición realizada carece de la necesaria congruencia y fundamentación legal que deben guardar las actuaciones procesales que comportan las actas del presente expediente, razón por la cual resulta forzoso para esta operadora de justicia NEGAR la medida peticionada, en virtud de lo antes advertido y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00002961-0, en contra de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio 2012, bajo el No. 11, tomo 79-A RM4, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-40120738-3, y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.841.587 y V-5.841.534 respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores; declara:

ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO peticionada por la representación judicial de la parte accionante; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 100-2025, en el expediente signado con el N° 49.989 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO