REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano MAIKOL ALFREDO VILLALOBOS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.506.716, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, defensora pública auxiliar encargada con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión del escrito libelar, se pudo observar que, en la relación de los hechos, que la parte solicitante señaló que nació el día 1 de septiembre de 1.981, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como alude se evidencia de la constancia de parto (nacimiento) de Registros Médicos llevados por el Departamento de Historias Médicas pertenecientes al Hospital Universitario de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.
Así las cosas refiere que en una oportunidad para renovar su cédula de identidad acudió a la oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual le requirieron su partida de nacimiento, razón por la cual aduce que se dirigió a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, resultando todas sus gestiones infructuosas a los efectos de conseguir la misma, tal y como asegura que es posible evidenciar de la certificación de inexistencia de partida de nacimiento según oficio Nº 467-154-2025, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); en virtud de lo cual acude a esta Instancia a solicitar la inserción de su partida de nacimiento.
Ahora bien, en virtud de lo desprendido del escrito libelar esta Jurisdiciente considera pertinente traer a colación lo tipificado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 88.- “Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley”
Así mismo, resulta importante traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, verbigracia en sentencia de fecha 03 de julio 2013, expediente N° 2013-245, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en referencia al órgano competente para conocer y tramitar las solicitudes de inserción de actas de nacimiento como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley orgánica en líneas anteriores citada; dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserción de partida presentadas ante los órganos de jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público debe continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presenta posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación este que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la Sentencia N° 00582, emanada de la Político Administrativa en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Dra. M. M. T., en el Expediente No. 2012-0661 (…)
De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dicha solicitud…”
Del artículo y criterio jurisprudencial citados, se desprende que, desde la entrada en vigencia de la de la Ley Orgánica de Registro Civil, los Tribunales de la República no tiene jurisdicción para conocer, entre otras, de las solicitudes de inserción de partidas de nacimiento como la de autos, correspondiendo las mismas ser interpuestas ante el propio Registrador o la Registradora Civil. Y así se establece.
En ese orden de ideas, coherente con lo antes expresado, y dada la facultad de los Juzgados para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley de Registro Civil, resulta procedente en derecho para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y conocer la presente solicitud, debiendo la misma interponerse en sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración pública para conocer y tramitar la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano MAIKOL ALFREDO VILLALOBOS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.506.716, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA remitir en original el presente expediente mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria sobre la falta de jurisdicción dictada por esta Juzgadora en el presente asunto.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los primeros ( 01 ) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 089-2025, y se libró oficio bajo el Nº.209-2025, en el expediente signado con el N° 50. 117 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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