Exp. Nº 49.999/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue incoada por la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “DOMUS MAJESTIC”, debidamente constituida a tenor de instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1994, inscrito bajo el número 49, protocolo 1º, tomo 33º, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER, C.A., debidamente constituida a tenor de acta constitutiva estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 1997, bajo el Nro. 01, tomo 3-A, R.I.F.: J303631509. Así las cosas, luego de hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta operadora de justicia considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto de las actuaciones realizadas en la presente causa, previo recorrido cronológico de la misma, lo cual procede a hacer de la siguiente forma:
Revisadas como lo fueron las actas que conforman la presente causa, este Tribunal mediante auto de fecha 12-03-2024, le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar e instó a la parte actora a indicar la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 21-03-2024, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitadó por este Juzgado. Seguidamente mediante auto de fecha 26-03-2024, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación por este Tribunal, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante exposición de fecha 06-05-2024, de que la citación de la parte demandada resultó infructuosa.
Visto lo anterior, la parte demandante en fecha 09-05-2024, solicitó la citación mediante carteles, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 14-05-2024.
En fecha 22-10-2024, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma. En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 25-10-2024, admitió la presente reforma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; en virtud de ello, la parte actora impulsó nuevamente los tramites citatorios, mismos que resultaron infructuosos según consta en exposición del alguacil de este tribunal de fecha 06-12-2024.
Visto lo anterior, la parte demandante en fecha 10-12-2024, solicitó la citación mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación, fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 04-01-2025.
Seguidamente, en fecha 22-01-2025, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado, dando así por cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 25-02-2025, designó como defensor Ad-Litem al profesional del derecho LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, quien una vez notificado, procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley. Posterior a ello, se ordenó su citación, constando en actas la misma según exposición del alguacil de fecha 19-05-2025.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que a partir del día 20-05-2025, empezó a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda, transcurriendo los siguientes días: MAYO 2025: martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), JUNIO 2025: lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05) viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10) miércoles once (11) jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18). Evidenciándose del mencionado cómputo que para el día 18 de junio de 2025 se cumplió íntegramente el lapso de los veinte (20) días para su contestación.
No obstante, se verifica en actas que el profesional del derecho JAVIER PÉREZ, plenamente identificado en actas, intervino en representación de la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “DOMUS MAJESTIC”, parte accionante, correspondiéndole al defensor ad-litem presentar su defensa con respecto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER, C.A, razón por la cual, considera pertinente este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:
El defensor ad litem es considerado un auxiliar de justicia cuyo norte es garantizar el derecho de la defensa de su defendido. En este orden de ideas, RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal...”
Con fundamento en lo anterior, estima esta Juzgadora que siendo el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, un derecho fundamental para todo justiciable, lo cual consagra el artículo 49 constitucional, el hecho de que el defensor judicial en el presente juicio no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, no puede traer como consecuencia la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por el contrario, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada representada por el defensor ad litem, y dado que la representación judicial de la parte accionante ha cumplido con los trámites procesales pertinentes, esta Jurisdicente en aras de mantener el equilibrio procesal en la presente causa, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevamente defensor ad-litem a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER, C.A., parte demandada en el presente litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, a lo antes mencionado este Juzgado designa como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio THIANNY PAOLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.853 a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde), a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presente el juramento de ley. Así se decide. Líbrese boleta de notificación
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “DOMUS MAJESTIC”, debidamente constituida a tenor de instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1994, inscrito bajo el número 49, protocolo 1º, tomo 33º contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARFER, C.A., debidamente constituida a tenor de acta constitutiva estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 1997, bajo el Nro. 01, tomo 3-A, R.I.F.: J303631509, en la persona de su presidente, ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.992.532, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad-litem a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER.
SEGUNDO: se designa como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio THIANNY PAOLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.853.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (01) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nro. 088 -2025, en el expediente No. 49.999 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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