REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.886
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERVA RAMIREZ, EDSON CURIEL PELEY y HUGO PULGAR VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.449, 296.843 y 207.197, respectivamente. (Según documento poder suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 27, tomo 6, rielante en los folios 150 y 151 de la pieza principal I de la presente causa)
PARTE DEMANDADA: ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325, y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 20, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AVILA GONZÁLEZ, CARLOS ARAUJO MENDEZ, RONALD BERMÚDEZ ACOSTA y LEVI VALBUENA ESTRELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.029, 126.706, 56.925 y 149.788, respectivamente. (Según documentos poderes suscritos por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nros. 11 y 12, tomo 6, rielantes en los folios que van desde el 96 hasta el 101 de la pieza principal I de la presente causa; y sustitución de poder que riela en el folio 232 de la pieza principal I)
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 26 de octubre de 2020
I
NARRATIVA
Correspondió inicialmente el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió la demanda interpuesta a través del órgano distribuidor previo sorteo efectuado, y en ese sentido, una vez dicho Tribunal revisó el escrito libelar, procedió a dictar resolución con fecha 16 de octubre de 2020, a través de la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2020, la representación de la parte accionante ejerció el recurso de regulación de competencia, y en misma fecha, mediante escrito separado, dicha representación judicial solicitó la admisión de la demanda alegando que la solicitud de regulación de competencia no suspendía el curso de la causa de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionando ordenó la remisión de copias certificadas a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los efectos de que resolviera la regulación de competencia ejercida, y posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2020, atendiendo a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
A partir de lo anterior, tuvieron lugar una serie de actuaciones, entre ellas el planteamiento de una inhibición por parte de la juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia que fue posteriormente declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial mediante resolución N° 27 de fecha 24 de noviembre de 2020; así como la declaratoria sin lugar del recurso de regulación de competencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial según resolución N° 30 de fecha 15 de diciembre de 2020. Esto último motivó la remisión del expediente original al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, el cual asumió la competencia por auto de fecha 02 de marzo de 2021, ordenando en tal sentido la notificación de la parte demandante respecto al referido auto.
Sin embargo, en fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito solicitando efectuar las gestiones pertinentes para la remisión del expediente a la Sala Constitucional, arguyendo la admisión de la solicitud de un avocamiento por parte de dicha Sala, lo cual fue proveído de conformidad por el Juzgado Agrario. Posterior a ello, constan las resultas de la solicitud de avocamiento, pudiendo constatar quien suscribe que en fecha 11 de agosto de 2022 la Sala Constitucional dictó pronunciamiento declarando con lugar la solicitud de avocamiento; así como también la nulidad de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Superior Primero que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia; y la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial continuara con la el trámite de la demanda en el estado que se encontraba antes de la declinatoria de la competencia dictada en fecha 16 de octubre de 2020, dejando incólume la admisión de la demanda de fecha 26 de octubre de 2020.
En virtud de ello, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional, efectuó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los efectos de que dicho órgano realizara la redistribución del expediente, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado le dio entrada y formó expediente, indicando que la causa se encontraba ya admitida (visto que la Sala Constitucional dejó incólume el auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 26-10-2020) y que por ende correspondía a la parte actora impulsar los actos subsiguientes.
Acto seguido consta en el expediente que en fecha 20 de diciembre de 2023 el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados ERICK MUJICA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., presentó escrito dándose por citado en nombre de sus representados y consignando poder.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y anunció tacha de falsedad contra documento notariado.
Respecto a la interposición de la tacha de falsedad, este Juzgado dictó resolución N° 018-2023 con fecha 05 de febrero de 2024, a través de la cual se abstuvo de dar curso y trámite a la incidencia de tacha, ello en virtud de que el documento objeto de tacha se trataba de un instrumento privado y por ende su tacha solo podía proponerse en las mismas oportunidades que el legislador prevé para el desconocimiento de firmas, esto es, con la contestación de la demanda o en el quinto (5°) día de despacho luego de producido, concluyendo en relación a ello que la etapa de cuestiones previas constituye un acto de procedimiento causal y temporalmente diferente e independiente de la contestación, por lo que no se estaba en la oportunidad para interponer una tacha respecto a dicho documento privado.
Posterior a ello, consta en actas escrito de fecha 07 de febrero de 2024 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual dicha representación judicial contradijo las cuestiones previas interpuestas por su contraparte.
En misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de formalización de tacha. No obstante, mediante diligencia presentada en esa misma oportunidad, la referida representación judicial se reservó el derecho de ejercer los recursos dispuestos en la Ley contra la decisión N° 018-2023 de fecha 05-02-2024 proferida por este Juzgado, mismos que no ejerció, quedando la referida resolución firme.
Continuando en el marco de la incidencia de cuestiones previas, en fecha 09 de febrero de 2024, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 14 de ese mismo mes y año, este Juzgado se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.
No obstante, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte accionante se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, y a su vez promovió pruebas.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado se pronunció sobre la oposición efectuada en auto de fecha 20 de febrero de 2024, a través del cual dejó sin efecto la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte accionada y ratificó la admisión de otra, así como también admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.
Seguidamente, consta en actas escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2024. Y finalmente en fecha 08 de ese mismo mes y año este Juzgado dictó resolución N° 040-2024 declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2024, misma que se ordenó tramitar en el solo efecto devolutivo, constando más adelante que el Juzgado Superior Primero Civil de esta circunscripción judicial que correspondió conocer de la referida apelación, mediante resolución N° 51 de fecha 08 de julio de 2024, declaró sin lugar el aludido recurso confirmando la decisión dictada por este Tribunal.
Decididas las cuestiones previas por parte de este Juzgado, la causa continuó su curso, verificándose que los apoderados judiciales de la parte demandada, con fecha 18 de marzo de 2024, presentaron escrito de contestación, en el que, entre otras cosas, se denunció la existencia de un fraude procesal e interpusieron una tacha de falsedad.
Así las cosas, mediante resolución de fecha 01 de abril de 2024, este Juzgado declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandada; mientras que, en cuanto a la tacha de falsedad, la misma fue formalizada en fecha 25 de marzo de 2024. No obstante, en fecha 08 de abril de 2024, este Juzgado dictó resolución declarando desechada la tacha de falsedad, fallo este contra el cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, aclarándose en el mismo que el efecto suspensivo lo sería solo a los fines prejudiciales y que en ese sentido la causa principal seguiría su curso hasta la sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta tanto no constara en actas las resultas del recurso de apelación de la tacha de falsedad.
En relación al recurso de apelación, consta en el cuaderno separado de tacha de falsedad que el conocimiento del mismo correspondió inicialmente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente al Juzgado Superior Primero de la misma circunscripción judicial por recusación planteada contra el primer órgano superior mencionado, desprendiéndose de las resultas que en fecha 26 de julio de 2024 el Juzgado Superior Primero declaró nula la sentencia dictada por este Tribunal relativa a la tacha de falsedad, pero a su vez desechó la incidencia de tacha por motivos diferentes.
Contra la decisión del Juzgado Superior Primero, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de casación, mismo que fue declarado inadmisible por dicho órgano jurisdiccional, lo que motivó que dicha representación judicial interpusiera un recurso de hecho que se tramitó por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, constando en el cuaderno de tacha que en fecha 28 de marzo de 2025, dicha Sala declaró sin lugar el recurso de hecho.
En cuanto a la causa principal, ya en etapa de promoción de pruebas, consta en el expediente que en fechas 09, 12 y 24 de abril de 2024 fueron presentados los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes. Y vencido el lapso de promoción de pruebas, tales escritos fueron agregados a las actas en fecha 25 de abril de 2024.
Así las cosas, en fechas 29 y 30 de abril de 2024 los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente presentaron sus escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, resolviendo este Juzgado lo conducente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, contra el cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 09 de ese mes y año, el cual este Juzgado oyó en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, a través del cual se exhortó a la parte interesada la obligatoriedad de consignar por diligencia las copias que considerara pertinente remitir en virtud de la apelación, no obstante dicha apelación no ha sido impulsada.
De esa manera se efectuaron todos los trámites respectivos para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. No obstante, fenecida dicha etapa quedaron pendientes por evacuación las pruebas de informes dirigidas a la institución financiera Banesco Panamá, S.A. y a la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificándose que en fecha 07 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la fijación de la causa para la presentación de informes con prescindencia de la prueba de informe promovida por su representación dirigida a Banesco Panamá, S.A.; lo anterior fue resuelto por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante el cual aceptó la renuncia a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante y a su vez consideró como renuncia tácita la falta de impulso procesal de la parte demandada para la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Notaría antes mencionada (prueba de informe ésta promovida por dicha parte), razón por la cual fijó la causa para la presentación de informes previa notificación de las partes respecto al auto dictado. La representación judicial de la parte demandante se dio por notificada en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, mientras que a la parte demandada le fue librado cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil una vez agotadas las gestiones para lograr su notificación personal o la de sus apoderados.
Así las cosas, una vez constó en actas la certificación de publicación del cartel por nota de secretaria de fecha 29 de febrero de 2025, y fenecido el lapso de diez (10) días de despacho que establece el artículo 233 ibídem para que empezara a computarse el lapso que establece la Ley adjetiva civil para la presentación de informes, dentro de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; mientras que el apoderado judicial de la parte demandada consignó sus informes de forma anticipada en fecha 24 septiembre de 2024 (antes de fijar la causa para informes), siendo estos válidos de acuerdo a lo sentado en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (ver sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ut supra identificada, expresó en su escrito libelar que celebró con el ciudadano ERICK MUJICA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. un acuerdo societario o joint venture societario, el cual, según su cláusula segunda, tenía por objeto llevar a cabo un negocio o proyecto acuícola, enfocado principalmente en la acuicultura en su sentido más amplio, para lo cual se obligaron a constituir una sociedad mercantil venezolana bajo la modalidad de compañía anónima.
Arguye que en dicho acuerdo societario se establecieron obligaciones para todas las partes, siendo la principal obligación del ciudadano ERICK MUJICA la de constituir la empresa dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes al otorgamiento del acuerdo societario, así como suscribir y pagar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones en dicha empresa y constituirse como presidente de la misma; todo de conformidad con la cláusula segunda y cuarta del acuerdo societario.
Indica que, por su parte, la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, se obligó ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a dicha empresa sobre los activos y bienes de cualquier naturaleza situados en el fundo “Agrícola Tomoporo” ubicado en el municipio Baralt del estado Zulia; así como a celebrar un contrato de cuentas de participación con la futura sociedad mercantil de acuerdo con la cláusula quinta del contrato.
Continua manifestando que de su parte quedó establecido como obligación principal la de suministrar al ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., la cantidad de novecientos mil dólares americanos (USD $900.000,00), mismos que alega fueron pagados de la siguiente manera: a) setecientos cincuenta mil dólares americanos (USD $750.000,00) cancelados con antelación al otorgamiento y autenticación del acuerdo societario, aduciendo que así fue reconocido y aceptado por ambos codemandados; y b) ciento cincuenta mil dólares americanos (USD $150.000,00) que fueron transferidos mediante tres (3) operaciones a la cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. en la institución financiera Banesco Panamá, S.A.; dichos pagos, según asegura, constituirían una inversión para el funcionamiento de la futura sociedad mercantil.
Ahora bien, refiere que fue el caso que ninguna de las obligaciones asumidas por los codemandados se cumplieron, motivo por el cual indica que no pudo perfeccionarse el negocio jurídico descrito y contenido en el acuerdo societario, razón por la cual solicita que el contrato sea declarado resuelto y que como consecuencia de ello le sean devueltos los novecientos mil dólares americanos (USD $900.000,00) más los intereses respectivos al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de celebración del acuerdo hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que a su decir equivale a un total de un millón ciento dieciséis mil dólares americanos ($1.116.000).
Así las cosas, manifiesta que la petición de resolución del contrato se debe a que el mismo fue incumplido en su totalidad y que las circunstancias financieras que le motivaron a contratar cambiaron, aunado a que las clausulas económicas de dicho convenio ha quedado devaluadas y ya no existe el affectio societatis entre los codemandados y su persona, razón por la cual ratifica su pretensión de que se declare resuelto el contrato con las consecuencias ut supra mencionadas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de los codemandados opuso la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, ello bajo el argumento de ser inexistente el contrato o acuerdo societario cuya resolución se pretende dada la falsedad del mismo, lo que a su juicio deviene en una falta de cualidad activa del demandante para intentar el presente procedimiento y, consecuencialmente, una falta de cualidad pasiva de sus representados para sostenerlo como partes codemandadas, pues, según aduce, éstos tampoco han consentido el acuerdo societario cuya resolución se pretende.
Arguye también que la acción que se ventila resulta improponible y que debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior por estar sustentada la pretensión del actor en un documento cuya falsedad insiste, siendo ello, a su decir, atentatorio del derecho, la moral y las buenas costumbres, alegando además que se está utilizando el presente proceso con fines distintos a la consecución de la justicia, es decir, con fines ilícitos.
Bajo esos argumentos ratifica con su contestación el documento denominado “experticia” consignado en la etapa de cuestiones previas, la cual alude fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sobre el documento fundamental de la pretensión que contiene el acuerdo societario cuya resolución pretende el demandante; experticia ésta a través de la cual asegura que es posible constatar la certeza del alegato de falsedad de dicho documento. Señala que dicha experticia fue realizada con ocasión a una investigación penal seguida en la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el N° MP-226001-2020, y que en las resultas de la misma el referido órgano señaló que el documento estudiado fue alterado o modificado debido a las características observadas, determinado por ello que el documento en cuestión fue falsificado.
Además de dicha experticia, manifiesta que también ratifica en virtud del principio de comunidad de la prueba, la confesión de alteración del documento o declaratoria de falsedad realizada por el mismo notario público noveno de Maracaibo, misma que se encuentra en el vuelto de la nota de autenticación del referido contrato, donde el aludido funcionario estampó nota a través de la cual refiere que se detectó una incongruencia entre el ejemplar principal y el duplicado, pero señalando a su vez que debe tenerse como válido el documento del tomo principal.
En ese sentido arguye que la nota descrita la presume adulterada y de data distinta a la autenticación del documento, aunado a que la misma es ilegal, pues en dicha nota el funcionario público, a su decir, pretende actuar como juez y parte determinando cuál documento es válido y cuál no lo es. Agrega que la experticia realizada también demuestra de forma efectiva que dicha nota no fue suscrita en fecha 24 de agosto de 2018, sino en el mes de octubre de 2020, luego de una solicitud de copia certificada realizada, todo, según asegura, con la intención de ocultar la falsedad del documento, pretendiéndolo hacer ver como un error formal o de archivo del documento.
De igual modo, expresa como una incongruencia que, para la fecha en que se autenticó el documento, los Notarios Públicos del país no autenticaban contratos que expresaran obligaciones en moneda extranjera.
Así pues, en virtud de los argumentos antes esbozados, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demandada, sobre todo lo relativo a la celebración del contrato cuya resolución se pretende, así como las supuestas obligaciones asumidas por sus representados, y que el demandante haya entregado la cantidad de dinero que alega a sus representados, pues respecto a esto último alude que el accionante solo pretende probar la cancelación de los setecientos cincuenta mil dólares americanos (USD $750.000,00) con el documento que alega es falso, empero no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta entrega de dinero, ni ningún dato que permita constatar la veracidad de tal afirmación, y refiere que de hecho ello es irreal, por cuanto, siendo una costumbre mercantil expedir y dactilar recibos de pago cuando se reciben cantidades de dinero expresadas en moneda extranjera, ninguna persona entrega cantidades de dinero tan altas sin la exigencia de alguna garantía, menos siendo el demandante de autos abogado y director de un bufete. Así mismo, niega que sus representados hayan recibido del demandante la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD $150.000,00), y en ese sentido impugnó por ser copia simple los documentos que reflejan las transferencias realizadas.
Así pues, manifiesta que la realidad de los hechos es que todo comenzó cuando su mandante, el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, contrató los servicios del demandante en materia de asesoría jurídica, en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato que se sustanció ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se verificó entre la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., y la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, C.A. como parte demandada, alegando que precisamente por su intervención o asesoría en el referido juicio, el demandante le propuso al codemandado, asegún arguye, en violación a la prohibición de pacto de cuota litis, la constitución de una sociedad, que se verificaría una vez fuera recuperada la granja camaronera propiedad de Agricola Tomoporo, C.A., en caso de haber resultado exitosa la gestión de recuperación de la misma.
Continúa refiriendo que lo acordado fue que, una vez recuperada la posesión de la granja de camarones propiedad de Agrícola Tomoporo, C.A. por parte de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., su mandante y el demandante de autos debían constituir una sociedad mercantil venezolana bajo la forma o modalidad de compañía anónima (C.A.) y que su mandante, el ciudadano ERICK MUJICA o la sociedad mercantil GRANJA MARICA SAN MIGUEL, C.A. debían ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre los activos y bienes de cualquier naturaleza situados en el fundo “Agricola Tomoporo”; pero que ello fue acordado siempre que fuera recuperada la granja camaronera, porque la realidad era que la misma estaba en posesión de terceras personas, siendo el caso que dicho fundo nunca se recuperó, y que por ende la sociedad jamás llegó a materializarse por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que nunca se pudo tomar posesión del fundo camaronero donde iba a funcionar la granja camaronera, en virtud de una medida cautelar dictada por la Sala de Casación Social.
Bajo ese contexto, manifiesta que las firmas que aparecen en el contrato cuya resolución se pretende, en efecto pertenecen a su representado, pero que el documento que contiene el mismo fue el alterado con posterioridad a la firma, pues arguye que en ningún momento se establecieron obligaciones de dar en los borradores previos del acuerdo societario intercambiado entre las partes por vía telemática a través de correos electrónicos, por el simple hecho de que esas falsas exigencias económicas nunca estuvieron presentes en las negociaciones.
Respecto a las cantidades de dinero que la parte demandante alega haber pagado, ratificó los argumentos expresados con anterioridad, y agregó que sería interesante observar y analizar la declaración de impuesto sobre la renta del demandante, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, inclusive, ya que si el demandante arguyó haber entregado las cantidades de dinero que expresa, las mismas han debido estar en el patrimonio del demandante, pero que la realidad de ello es que el accionante nunca ha tenido dicho dinero en su haber, por lo cual sería, a su juicio, importante corroborar lo antes señalado a través de una prueba informativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Resume todo lo anterior manifestando que en el acuerdo llegado entre las partes, las mismas no establecieron ninguna obligación de dar, y en ese sentido aseguró que ni sus representados entregaron al demandante cantidades de dinero, ni tampoco recibieron ninguna cantidad de dinero de parte del actor, pues en los correos electrónicos previos y en reuniones sostenidas, solo habían sido esbozadas obligaciones de hacer, las cuales dependían de la recuperación del activo camaronero propiedad de la sociedad mercantil Agricola Tomoporo C.A.; siendo con posterioridad a la autenticación y firma del documento, que, a su decir, se agregaron obligaciones de dar que jamás se había conversado ni mucho menos convenido.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada anunció tacha de falsedad vía incidental contra el documento contentivo del contrato cuya resolución se pretende, mismo que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 23 de agosto de 2018, inserto bajo el N° 63, tomo 51; y así mismo denunció la existencia de un fraude procesal; sin embargo, sobre ello ya existe decisión en actas y por tanto no forma parte del thema decidendum.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, visto que en la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, así como la improponibilidad de la demanda; quien aquí suscribe estima conveniente pronunciarse sobre dichos aspectos de forma previa a la sentencia de mérito, para lo cual se observa que el fundamento esbozado por dicha representación para alegar lo anterior es la supuesta falsedad del documento fundamental de la pretensión, lo cual, a juicio de quien aquí decide, involucra aspectos de fondo que solo pueden ser debatidos en la sentencia de mérito por estar dirigidos más bien a enervar la pretensión, empero no constituyen un argumento válido que pueda analizarse a los efectos de determinar una falta de cualidad o la improponibilidad de la demanda; razón por la cual esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES los argumentos de falta de cualidad activa y pasiva e improponibilidad de la demanda opuestos por la parte demandada. Y así se decide.
IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, habiendo quedado la controversia planteada en los términos ut supra referidos, pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de los medios probatorios evacuados en la causa de autos, los cuales fueron los siguientes:
• Copia certificada de contrato privado presuntamente suscrito entre el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. y el ciudadano RAFAEL VIDAL¸ por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2018, bajo el N° 63, tomo 51, folios que van desde el 189 hasta el 196 (promovida por la parte accionante con su escrito libelar, rielante en los folios que van desde el 06 hasta el 10 de la pieza principal I)
Con relación a la documental ut supra especificada, esta operadora de justicia, considerando que la misma constituye el documento fundamental de la pretensión, estima apropiado emitir el análisis respectivo de dicho documento en la parte motiva del presente fallo; ello a los efectos de evitar emitir un adelantamiento de las resultas del juicio en esta parte del fallo relativa a las pruebas. Y así se acuerda. -
• Tres (3) impresiones fotostáticas relativas a confirmación de transacción presuntamente emanado de la institución financiera Banesco Panamá con relación a tres (3) transferencias realizadas desde una cuenta ahorro a nombre del ciudadano RAFAEL VIDAL a otra cuenta ahorro a nombre de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por la cantidad de cincuenta mil dólares (USD $50.000,00) cada una (promovida por la parte accionante con su escrito libelar, rielante en los folios que van desde 11 hasta el 13 de la pieza principal I)
• Impresión fotostática de estado de cuenta certificado del ciudadano RAFEL VIDAL en la institución bancaria Banesco Panamá, S.A. correspondiente al mes de agosto de 2018 (promovida por la parte demandante en la oportunidad procesal para promover pruebas, rielante en los folios 88 y 89 de la pieza principal II)
• Impresión fotostática de correo electrónico presuntamente emitido desde la dirección de correo yfleujean@banesco.com a la dirección rafaelenriquevidal@gmail.com en fecha 16 de mayo de 2023 (promovida por la parte accionante en la oportunidad para promover pruebas, rielante en el folio 90 de la pieza principal II)
• Impresión fotostática de correo electrónico presuntamente emitido desde la dirección de correo electrónico lichavez@banesco.com a la dirección rafaelenriquevidal@gmail.com en fecha 03 de abril de 2024 (promovida por la parte accionante en la oportunidad para promover pruebas, rielante en el folio 91 de la pieza principal II)
• Impresión fotostática de correo electrónico presuntamente emitido desde la dirección de correo electrónico notificacion_cliente@banesco.com en fecha 08 de abril de 2024 (promovida por la parte accionante en la oportunidad para promover pruebas, rielante en el folio 92 de la pieza principal II)
• Copia simple de estado de cuenta anual presuntamente emitido por la institución bancaria Banesco Panamá (promovida por la parte accionante como prueba sobrevenida, rielante en los folios 96, 97 y 98 de la pieza principal II)
• Prueba de informe dirigida a la institución financiera Banesco Panamá, S.A. a los efectos de ratificar las documentales emanadas de dicha entidad bancaria (promovida por la parte accionante en la etapa probatoria)
• Prueba de experticia informática (promovida por la parte accionante en la etapa probatoria, rielante en los folios que van desde el 194 hasta el 224 de la pieza principal II)
Verifica quien aquí suscribe que con relación a las primeras tres pruebas descritas, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, tanto en la oportunidad de la contestación (en relación a las impresiones fotostáticas de confirmación de transacción) como en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (en el cual ratificó la impugnación realizada en la contestación e impugnó las otras dos pruebas señaladas), ello bajo el fundamento de no haber sido emanadas de sus representados sino de un tercero ajeno a la presente causa y por tratarse de copias simples.
Al respecto de ello, se hace importante para quien aquí decide distinguir entre las cinco (5) primeras pruebas descritas, las cuales constituyen mensajes de datos reproducidos en formato impreso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas “tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos” y “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres”, estableciendo también la norma citada que la “información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se tiene que el formato impreso de estos mensajes de datos se asemejan a una copia fotostática, las cuales carecen de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, debiendo en dicho caso constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba para demostrar su existencia y autenticidad. Así mismo, de lo establecido en la Ley especial ibídem, también se desprende la necesidad con relación a este tipo de pruebas, de observar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a las pruebas libres, estableciendo dicho artículo de la Ley adjetiva civil que estos medios de pruebas denominados “libres” se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes.
En ese orden de ideas, habiendo efectuado un análisis a la información contenida en los mensajes de datos reproducidos en formato impreso, se desprende que efectivamente, tal como lo expresa la representación judicial de la parte accionada, la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, como lo es la entidad financiera Banesco Panamá, S.A. por lo cual resulta evidente que los mensajes de datos promovidos en el caso de autos, aplicando la analogía y semejanza de otros medios probatorios, constituyen pues copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, en virtud de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al promovente de la prueba (en este caso a la parte demandante) auxiliarse de otro medio de prueba para su ratificación.
Con base a ello, se evidencia de actas en efecto la parte accionante promovió a tales fines prueba de informe dirigida a la institución financiera Banesco Panamá, y expertica informática sobre los correos electrónicos señalados en el punto tres, cuatro y cinco en el orden de las pruebas descritas. Sobre la prueba de informe dirigida a la institución financiera Banesco Panamá, la misma fue efectivamente tramitada para su evacuación, no obstante, fue el caso que, transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal no obtuvo resultas de la misma, razón por la cual la representación judicial de la parte accionante presentó su renuncia respecto a la evacuación de dicha prueba.
Sin embargo, con relación a la experticia informática, la misma si fue efectivamente evacuada cumpliendo con el trámite que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y por tanto es apreciada por esta Juzgadora en la forma que indica el artículo 507 ejusdem; desprendiéndose del informe de los expertos que los mismos pudieron corroborar la autenticidad de los correos señalados, especificando que con relación al emitido desde la dirección de correo yfleujean@banesco.com (de la institución financiera Banesco Panamá) a la dirección rafaelenriquevidal@gmail.com (parte demandante) en fecha 16 de mayo de 2023, el mismo contiene un archivo adjunto agregado de forma impresa por los expertos en los anexos del informes, el cual según se observa coincide con la documental descrita en el segundo punto del orden de pruebas descritas, y lo cual a su vez resulta suficiente para tener como ratificado el contenido de las demás documentales, pues la información contenida en el documento corroborado y anexado por los expertos (y que se analizará más adelante) es la misma que se pretende demostrar a través de los demás medios probatorios descritos. Y así se considera.
En derivación de lo anterior, concluye esta sentenciadora en la improcedencia de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto a las pruebas descritas, ello por cuanto, a través de la experticia informática evacuada, este Tribunal tiene como ratificada la información contenida en las mismas; y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a lo arrojado o demostrado a través de las pruebas descritas, este Juzgado considera pertinente efectuar dicho análisis en la parte motiva del presente fallo dada la relevancia de las mismas. Y así se acuerda.
• Impresiones fotostáticas de correos electrónicos de fechas 22 y 23 de agosto de 2018; el primero remitido desde la dirección de correo electrónico urdaneta_10@hotmail.com a las direcciones de correo erick.mujica@gmail.com, carlos_araujo80@gmail.com, carlos_araujo80@gmail.com, caraujo@valaqacuicola.com, rafaelenriquevida@gmail.com y haidairymolina@gmail.com; y el segundo desde la dirección de correo carlos_araujo80@hotmail.com a la dirección de correo erick.mujica@gmail.com; las referidas documentales fueron promovidas con anexos relativos a documentos presuntamente remitidos en dichos correos (promovido por la parte accionante en la incidencia de cuestiones previas y ratificada en la oportunidad procesal de promover prueba, rielante en los folios que van desde el 215 hasta el 229 de la pieza principal I)
• Impresión de correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2018 desde la dirección de correo electrónico urdaneta_10@hotmail.com a la dirección de correo electrónico erick.mujica@gmail.com; promovida también con anexos relativos a documentos presuntamente remitidos en dichos correos (promovido por la parte accionada en la oportunidad para promover prueba, rielante en los folios que van desde el 118 hasta el 123 de la pieza principal II)
• Prueba de experticia informática (rielante en los folios que van desde el 185 hasta el 187 –la promovida por la parte demandada- y desde el 194 hasta el 224 –la promovida por la parte demandante- de la pieza principal II)
En relación a los correos electrónicos reproducidos en formato impreso, los mismos se corresponden igualmente con mensajes de datos, habiendo sido el caso que, a los fines de probar la autenticidad de dichos correos, ambas partes promovieron experticia informática que cumplió con el trámite que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y es apreciada por esta Juzgadora en la forma que indica el artículo 507 ejusdem, desprendiéndose de los informes consignados por los expertos designados lo siguiente:
Con relación al correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2018 promovido por la parte accionante, señalaron los expertos que el mismo se trata de un mensaje reenviado desde la dirección carlos_araujo80@hotmail.com a la dirección urdaneta_10@hotmail.com, y luego reenviado nuevamente desde esta última dirección a las direcciones de correo electrónico rafaelenriquevidal@gmail.com y haidairymolina@gmail.com, siendo el correo original un mensaje enviado por la dirección de correo electrónico carlos_araujo80@hotmail.com a la dirección de correo electrónico erick.mujica@gmail.com. Así pues, en virtud del doble reenvío del mensaje de correo electrónico analizado por los expertos, quien suscribe no puede otorgarle la calidad de auténtico al mismo, toda vez que los correos electrónicos reenviados no garantizan la integridad del contenido del mensaje original, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desechar la documental que contiene dicho correo reproducido en formato impreso y sus anexos relativos al archivo adjunto remitido a través de dicho correo. Y así se decide.
En lo que concierne al segundo correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2018 promovido igualmente por la parte accionante, refirieron los expertos que el signatario del mismo es la dirección de correo electrónico urdaneta_10@hotmail.com y los destinatarios las direcciones de correo electrónico carlos_araujo80@gmail.com, caraujo@valagacuicola.com, erick.mujica@gmail.com, rafaelenriquevidal@gmail.com y haidairymolina@gmail.com. Mientras que en el tercer correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2018, los expertos señalaron en su informe que el signatario del mismo es igualmente urdaneta_10@hotmail.com y el destinatario erick.mujica@gmail.com.
Así las cosas, de lo anteriormente evidenciado quedó establecido que ambos correos provienen de una misma dirección de correo electrónico, a decir, urdaneta_10@hotmail.com, por lo que siendo los mismos mensajes de datos a los cuales le son aplicables las reglas de las pruebas libres, resulta concluyente señalar que por semejanza o analogía los correos electrónicos promovidos por ambas partes en formato impreso se corresponden con copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros. Precisamente en virtud de ello es que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2018 promovido por la parte accionante en la oportunidad de oponerse a las pruebas promovidas, impugnación que este Juzgado desecha no solo en virtud de haberse demostrado la autenticidad de los correos electrónicos a través de la experticia informática, sino también por cuanto la impugnación resulta a todas luces contradictoria cuando la parte impugnante promueve igualmente un correo electrónico emanado del mismo tercero.
En derivación de lo anterior, quien aquí juzga procede a otorgarle valor probatorio a los correos electrónicos de fechas 19 y 22 de agosto de 2018 y sus anexos relativos a archivos adjuntos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; reservándose el análisis de los mismos para la parte motiva del presente fallo resolutorio.
• Testimoniales juradas de las ciudadanas Naila Jiménez Marín y Elizabeth Vargas Vera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.010.672 y V-22.452.683 (promovida por la parte accionante en la oportunidad para promover pruebas, rielante en los folios 160 y 161; y 163 y 164 respectivamente)
Para la evacuación de las referidas testimoniales, este Juzgado libró comisión, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose de las resultas remitidas por parte de dicho órgano jurisdiccional que ambas testimoniales fueron evacuadas en fecha 22 de mayo de 2024.
Ahora bien, con relación a la testigo Naila Jiménez Marín, la misma señaló entre otras cosas que labora en el escritorio jurídico Vidal y Asociados desde hace 14 años para ese entonces, ostentando el cargo de gerente administrativa y secretaria ejecutiva del ciudadano RAFAEL VIDAL (parte demandante en la presente causa); así mismo refirió que en virtud de su cargo, el día 23 de agosto de 2018, realizó tres transferencia bancarias internacionales relacionadas con el ciudadano ERICK MUJICA (parte codemandada en la presente causa), cada una por el monto de cincuenta mil dólares ($50.000,00) a una cuenta asignada a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL (también codemandado)
Por su parte, la ciudadana Elizabeth Vargas Vera, en su testimonio señaló que también labora en el escritorio jurídico Vidal y Asociados, desempeñando funciones de atención al público y secretaria de una de las abogadas de dicho escritorio, refiriendo que por tal circunstancia tuvo conocimiento igualmente que en fecha 23 de agosto de 2018 se realizó una transferencia bancaria internacional relacionada con el ciudadano ERICK MUJICA, pues alude que ese día se hizo la hora de salida y se dirigió a la ciudadana Naila Jiménez para preguntarle si le faltaba mucho, refiriendo que ella habría respondido que sí por cuanto estaba intentando hacer una transferencia que el ciudadano RAFAEL VIDAL le había ordenado realizar en reunión con el ciudadano ERICK MUJICA.
Dichas testimoniales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que las testigos mantienen una relación laboral con el demandante y su esposa, por lo que alude que las mismas tienen interés en el presente juicio.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su impugnación en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando que a través de las referidas testimoniales se pretende demostrar un pago que excede el monto establecido en dicha norma.
Al respecto de la referida impugnación, coincide esta Juzgadora con el criterio explanado por la representación judicial de la parte demandada, en lo que concierne a la relación de subordinación entre las testigos y el demandante de autos, lo que para quien aquí suscribe constituye, no precisamente una razón para considerar un interés manifiesto en la causa, sino más bien un aspecto que genera desconfianza en esta sentenciadora sobre los testimonios aportados, lo cual si bien no es el caso específico que establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, sí se corresponde con la misma premisa o razón de ser de dicha norma, a decir, que la dependencia laboral influya o comprometa la libertad y objetividad del testigo. En sí, no se trata de prejuzgar la honestidad de la persona que realiza la declaración (tal como lo defiende la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de contestar la impugnación objeto de análisis), sino de reconocer la existencia de factores externos que podrían viciar el testimonio. Y así se considera.
Aunado a lo anterior, tal como también lo refiere la representación judicial de la parte demandada, existe prohibición en el caso de autos respecto a la admisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, por cuanto, el valor de la convención y de la obligación cuyo cumplimiento se pretende demostrar, exceden por mucho el valor del monto estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se establece.
En derivación de lo anterior, este Juzgado desecha el valor probatorio de las testimoniales ut supra mencionadas de conformidad con la sana critica como apreciación regulada para este tipo de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que las mismas generan desconfianza en esta operadora de justicia por las razones antes aducidas; y además se desecha dicho medio probatorio también en razón de su ilegalidad por prohibición expresa de su admisión de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia simple de experticia realizada por el inspector Yoimer Fuenmayor y el detective Francisbell Pulgar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) – División Especial de Criminalística Zulia en fecha 28 de enero de 202, relacionada con investigación penal N° MP-226001-2020 seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público (promovida por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas y ratificada en la oportunidad para contestar, rielante en los folios que van desde el 121 hasta el 138 de la pieza principal I)
• Oficio N° 9700-242-2024-0936 de fecha 21 de febrero proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) - División de Criminalística Municipal de Maracaibo, remitido a este Juzgado en virtud de prueba de informe promovida en el marco de la incidencia de cuestiones previas que tuvo lugar en el presente proceso (promovida por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas y ratificada por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 05 hasta el 23 de la pieza principal II)
• Oficio N° 24-FS-0633-2024 de fecha 21 de febrero proveniente del Fiscalía Superior del Estado Zulia remitido a este Juzgado en virtud de prueba de informe promovida en el marco de la incidencia de cuestiones previas que tuvo lugar en el presente proceso (promovida por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas y ratificada por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 02 hasta el 04 de la pieza principal II)
• Prueba de informe requiriendo información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (promovida por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas)
• Prueba de informe requiriendo información a la Fiscalía Superior del Estado Zulia (promovida por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas)
• Nota del notario público noveno de Maracaibo del estado Zulia de fecha 24 de agosto de 2018 (promovida por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas y ratificada en la oportunidad para promover pruebas, rielante en el reverso del folio 144 de la pieza principal I)
• Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (prueba promovida por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas)
• Inspección judicial (prueba promovida por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas)
• Prueba de experticia documentológica (prueba promovida por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas)
Los referidos medios de pruebas fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, fueron declarados inadmisibles en auto de fecha 07 de mayo de 2024, a través del cual este Juzgado emitió providencia sobre los medios probatorios promovidos, razón por la cual no serán tomadas en cuenta en este fallo. Y así se establece.
• Prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En relación al medio de prueba antes descrito, se observa de actas que el mismo fue admitido por este Juzgado ordenando lo conducente para su evacuación, y que de hecho en fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso haber entregado el oficio remitido a la mencionada notaria; no obstante, fue el caso que transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas, la parte promovente no impulsó nuevamente la prueba, lo cual fue considerado como una renuncia tácita por parte de este Juzgado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó continuar la causa para la etapa de presentación de informes con prescindencia de las resultas de dicha prueba. En tal sentido, este órgano jurisdiccional ratifica el criterio de dicho auto y en ese sentido desecha el medio probatorio antes descrito en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.
• Impresión fotostática de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2018 (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 109 hasta el 116 de la pieza principal II)
• Documento contentivo de revocatoria de poder suscrito por el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA (codemandado en la presente causa) por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2020, bajo el N° 21, tomo 9, folios que van desde el 86 hasta el 89 (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 124 hasta el 126 de la pieza principal II)
• Prueba de informe dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que remita información relativa a un caso judicial que correspondió conocer a dicho órgano jurisdiccional (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en el folio 2 de la pieza principal IV)
• Prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 04 hasta el folio 11 de la pieza principal IV)
La decisión sobre la valoración y análisis de los referidos medios probatorios los reserva quien aquí juzga para la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.
V
PARTE MOTIVA
Así las cosas, planteada la controversia en los términos expuestos precedentemente, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como fue posible desprender de la parte dedicada a los límites de la controversia, la pretensión sub lite se encuentra delimitada por una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO¸ a través de la cual la parte accionante, ciudadano RAFAEL VIDAL, peticiona se declare resuelto un contrato que aparece suscrito por su persona y el ciudadano ERICK MUJICA actuando en su propio nombre y a su vez como de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2018, bajo el N° 63, tomo 51, folios que van desde el 189 hasta el 196, solicitando además que como consecuencia de dicha declaratoria se condene a la parte demandada a pagar una cantidad dineraria que el accionante habría entregado por concepto de inversión, más los intereses respectivos al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de celebración del acuerdo hasta la fecha de interposición de la demanda.
Así pues, dada la naturaleza de las pretensiones incoadas, resulta pertinente para esta operadora de justicia comenzar la presente exposición de motivos recordando que la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo el efecto principal al ser declarado resuelto el contrato, que el mismo queda extinto, considerándose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, teniendo así un efecto retroactivo según el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás se hubiese celebrado.
Esta acción judicial tiene su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursiva, negrillas y resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, el hecho de que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que debe analizar esta Juzgadora a los efectos de resolver el mérito de la causa.
Ahora bien, en el caso de autos la pretensión de resolución del contrato referido fue fundamentada por la parte accionante en que a través del mismo se establecieron obligaciones para cada una de las partes, siendo la principal de ellas la de constituir una compañía dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo societario, lo cual refiere nunca ocurrió por causa del ciudadano ERICK MUJICA, alegando además que, por su parte, él se había obligado en dicho contrato a entregar como en efecto asegura que entregó la cantidad dineraria de novecientos mil dólares americanos (USD $900.000,00) que constituirían una inversión en la futura empresa.
Por su parte, la representación judicial de los demandados se excepciona principalmente en la falsedad del contrato presentado como documento fundamental de la pretensión, arguyendo a tales efectos que si bien la firma que se encuentra plasmada en el mismo corresponde a la de su representado ERICK MUJICA, asegura que dicho contrato fue alterado con posterioridad a su autenticación, ya que en el mismo no se habrían pactado obligaciones de dar sino de hacer, arguyendo en tal sentido de falso que la parte demandante haya entregado a sus representados las cantidades de dinero que menciona.
De igual forma señala como la realidad de los hechos que todo comenzó cuando su mandante, el ciudadano ERICK MUJICA, contrató los servicios del demandante en materia de asesoría jurídica, en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato que se sustanció ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que precisamente por su asesoría en el referido juicio, el demandante le propuso al codemandado, en violación a la prohibición de pacto de cuota litis, la constitución de una sociedad, que se verificaría una vez fuera recuperada la granja camaronera propiedad de Agricola Tomoporo, C.A. (parte demandada en dicho juicio) en caso de haber resultado exitosa la gestión de recuperación de la misma, siendo el caso que dicho fundo nunca se recuperó, y que por ende la sociedad jamás llegó a materializarse por causa ajena a la voluntad de las partes.
De la síntesis anterior resulta evidente que el objeto de la presente controversia se circunscribe, principalmente, en establecer la validez o no del contrato cuya resolución se pretende conforme al argumento de falsedad del mismo, y en caso de validez determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes suscribientes del contrato.
En ese orden de ideas, y a los fines de resolver la presente controversia en los términos en que quedó planteada la misma, resulta primeramente necesario citar el contenido del contrato o acuerdo en cuestión, el cual es del siguiente tenor:
“Quienes suscriben, ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, de profesión ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.325, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo podrá ser denominado como "EL SOCIO A" por una parte, y por la otra, el ciudadanoRAFAEL ENRIQUE VIDAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, de profesión abogado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo podrá ser denominado como "EL SOCIO B", de mutuo acuerdo, con buena fe, sin coacción alguna, con una voluntad libre de error, dolo o violencia, han convenido celebrar el presenteAcuerdo Societario Innominado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Todas las partes o sujetos que suscriben el presente acuerdo reconocen y aceptan individualmente que cada uno será responsable civil y penalmente en caso de incumplir de manera total o parcial el presente acuerdo, inclusive, si solamente ha existido culpa leve de su parte. SEGUNDA: DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO, CONSTITUCIÓN, ESTRUCTURA, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA FUTURA SOCIEDAD. Ambas partes acuerdan asociarse para llevar a cabo un negocio o proyecto acuícola, enfocado principalmente (no exclusivamente) en la acuicultura en su sentido más amplio, lo que incluye la crianza, producción, cosecha, y comercialización de todo tipo de especies acuáticas o acuícolas, sean animales o vegetales, tales como: peces, crustáceos, moluscos, camarones, cangrejos, ostras, almejas, mejillones, macroalgas, entre otros, sean cultivados en el sitio a través de larvas, sean provenientes de lagos, ríos o mares, criados en lagunas, entre otros,para lo cual se obligan a constituir una sociedad mercantil venezolana bajo la modalidad de compañía anónima (C.A.), la cual se denominará preferiblemente como WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., y tendrá como domicilio el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y estará conformada por un capital social de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 50.000,00) distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTAS(500) ACCIONES NOMINATIVAS por un valor nominal de CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 100,00) cada una de ellas, las cuales serán suscritas y pagadas de la siguiente manera: A)El ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, plenamente identificado supra en el encabezado del presente acuerdo, suscribiráDOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES y pagará VEINTICINCO MILBOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 25.000,00); yB) El ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, plenamente identificado con anterioridad, en el encabezado del presente acuerdo, suscribirá DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES Y pagará VEINTICINCO MILBOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 25.000,00). El objeto social de la sociedad descrita en esta cláusula debe ser inherente al negocio descritosupra, consecuencia, la sociedad se dedicará enunciativamente sin que ello implique limitación: A la acuicultura en su sentido más amplio, abarcando la crianza, producción, cosecha, y comercialización de todo tipo de especies acuáticas o acuícolas, sean animales o vegetales, tales como: peces, crustáceos, moluscos, camarones, cangrejos, ostras, almejas, mejillones, macroalgas, sean cultivados en el sitio a través de larvas, sean provenientes de lagos, ríos o mares, criados en lagunas, piscinas, entre otros. Respecto la administración de la sociedad, (…Omissis…) Por último, ambas partes, tanto "EL SOCIO" A como "EL SOCIO B"se comprometen a que la compañía descrita en esta cláusula estará debidamente constituida dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha en que sea suscrito el presente acuerdo societario.TERCERA:DE LA NECESIDAD DE ACTIVOS. Ambas partes reconocen a través del presente instrumento, que para llevar a cabo el negocio y el funcionamiento de la sociedad descrita en la cláusula segunda, se necesitan una serie de elementos técnicos, tales como: Un (01) fundoo lote de terreno, con una infraestructura ya culminada, que contenga piscinas ya culminadas, sus respectivas bombas, espacios de almacenaje de alimentos, maquinarias, talento humano capacitado, dinero circulante, entre otros elementos. CUARTA: DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.Debido a la necesidad de obtener todas las condiciones y elementos comerciales y técnicos descritos en la cláusula anterior, el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325,como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., constituida por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 15 de enero del 2004, quedando inserta bajo el Nº 20, Tomo 2-Ase obliga en este acto como asociante, a celebrar, por un periodo de nueve (09) años, un contrato de cuentas en participación con la sociedad de comercio WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, CA., la cual figurará como asociada o partícipe; toda vez que la sociedad GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., es comodataria de un (01) fundo denominado "agrícola tomoporo" (…Omisis) Dicha cualidad de comodataria de la compañía GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Junio del 2015, inserto bajo el N° 52, Tomo 70, y cuya naturaleza acuícola -y no agraria- ha quedado establecida en sentencia N° 647 de fecha 06 de agosto del 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para dichas cuentas en participación, la sociedad mercantil asociada participe, WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A.. tendrá una participación o será beneficiaria del NOVENTA Y NUEVE PUNTO NUEVE POR CIENTO (99,9%) de toda la ganancia, utilidad o rentabilidad que se genere en el lote de terreno identificado anteriormente del cual la asociante y comodataria, sociedad de comercio GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., será la operadora del negocio y asociante respecto a la cuentas en participación; de igual manera, la sociedad mercantil o la persona jurídica asociada o partícipe, WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., asumirá, con exclusión de cualquier persona natural, el NOVENTA Y NUEVE PUNTO NUEVE POR Ahora bien, con CIENTO (99,9%) de las pérdidas si las hubiere. Con relación a lo anterior, ambas partes están contestes con que "EL SOCIO B", ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, plenamente identificado supra, como persona natural, ha suministrado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTAMIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 750.000,00) a "EL SOCIO A", ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, para que la sociedad mercantil WESTERN MARINE FARM VENEZUELA, C.A., pudiese ser partícipe del contrato de cuentas en participación descrito en este acuerdo.Sin embargo, aún debe "EL SOCIO B" pagarle a "EL SOCIO A”, a través de transferencia bancaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 150.000,00) a los fines de cumplir con una inversión total por parte del "SOCIO B" por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 900.000,00), los cuales, a la tasa de cambio oficial de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.S. 60,27) del 22 de Agosto del 2018, equivalen a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 54.243.000,00). QUINTA:CESIÓN DE DERECHOS. Aunado a lo anterior, el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325,como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., declara en este acto y por medio de este instrumento, ceder a "EL SOCI B", ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre todos los activos o bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a su representada, situados en el fundo "agrícola tomoporo” ubicado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, sector Tomoporo de Agua, constituido por un (01)lote de terreno que mide aproximadamente (…Omisis) suficientemente descritos en el contrato de comodato y su inventario anexo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Junio del 2015, inserto bajo el Nº 52, Tomo 70, tales como: (…Omisis) así como también cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del lucro cesante y los daños y perjuicios a los que haya lugar por la interrupción en la posesión que sufrió GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por parte de AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., desde Agosto del 2015 hasta Agosto del 2018, en el lote de terreno descrito supra.SEXTA: RESPONSABILIDADES POR RESCISIÓN Y/O RESOLUCIÓN UNILATERAL. Ambas partes, establecen que el presente convenio o joint venture societario no puede ser rescindido ni resuelto unilateralmente y cualquiera de las partes que con cualquier hecho o actitud pretenda resolverlo o rescindirlo, será responsable civil y penalmente. SÉPTIMA:DEL ASESORAMIENTO JURÍDICO. Ambas partes, declaran que para la celebración del presente acuerdo se han asesorado con abogados de su confianza y que nada objetan al presente documento por ignorancia o inobservancia de alguna de las cláusulas plasmadas en el mismo. OCTAVA: REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS. A todas las cláusulas de este convenio y a las definiciones que se enunciarán a continuación debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención de las partes. Cuando no hubiere algún término o vocablo preciso en este documento, se tendrán en consideración la costumbre de los comerciantes en casos semejantes o las disposiciones legales en materias análogas; aunque pertenezcan a ordenamientos jurídicos internacionales y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho (…Omisis)”
Así pues, a través del citado contrato los ciudadanos RAFAEL VIDAL y ERICK MUJICA acordaron asociarse para constituir a posteriori una sociedad mercantil venezolana, y en ese sentido establecieron las pautas generales que contendría la misma, tales como su domicilio, objeto, parte de los estatutos sociales, entre otros. También en dicho acuerdo el ciudadano ERICK MUJICA actuando como representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., se comprometió a suscribir -igualmente a futuro- un contrato de cuentas de participación con la empresa próxima a constituirse, y un contrato de cesión de derechos, todo lo cual, a juicio de esta sentenciadora, constituye por su naturaleza un contrato preparatorio o preliminar, entendido este como un contrato por medio del cual las partes suscribientes se comprometen a celebrar contratos futuros.
Ahora bien, siendo que la parte demandada alegó la falsedad del contrato antes citado, corresponde entonces a esta sentenciadora revisar en principio dicho aspecto, y a tales efectos resulta preciso dejar establecido que la forma idónea para impugnar la prueba instrumental, tanto cuando se trata de instrumentos públicos, como para el caso que se trate de instrumentos privados, es a través de un juicio de tacha de falsedad (interpuesto vía autónoma o incidental), siempre que el vicio se subsuma en alguna de las causales establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, es decir, cuando se arguyan falsedades materiales.
Sobre ello, cabe recordar que, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada interpuso tacha de falsedad vía incidental contra el documento privado fundamental de la pretensión, no obstante fue el caso que la respectiva incidencia fue mal planteada según decisión N° 59 de fecha 26 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través de la cual, a pesar de haber desechado la tacha por no cumplir con los requisitos de forma necesarios, también estableció que por ser la tacha materia de orden público, ésta podría ser intentada nuevamente “en cualquier estado y grado del proceso”, y aun así fue el caso que la parte accionada no volvió a interponer la referida tacha en el discurrir de esta instancia.
Así las cosas, al no haberse llegado a aperturar en el presente juicio incidencia de tacha alguna, la cual constituye un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso, no le era dable a esta sentenciadora admitir pruebas que hubieren tenido lugar en la misma, razón por la cual se declararon inadmisibles, entre otras, la experticia documentológica e inspección judicial promovida, y la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el marco de una investigación penal que también fue traída a colación en el presente juicio, siendo esta última experticia mencionada además ilegal -y así se quiere dejar establecido en la presente motiva- en virtud de tratarse de un traslado de prueba que, para que sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que las partes del juicio donde se traslada la prueba hayan intervenido en aquel donde se evacuó de origen la misma, de manera que tuvieran la oportunidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, lo cual no es el caso de autos porque en una investigación penal no hay modo de que las partes puedan ejercer ese control y contradicción, sino hasta que se formaliza la acusación.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, también es cierto que la tacha de falsedad procede contra documentos públicos y privados, pero con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado (como el de autos que se trata de un documento notariado que no posee la condición de público según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en múltiples criterios) se admite prueba en contrario, empero la prueba en contrario lo es solo respecto a la veracidad de las declaraciones contenidas en el mismo, y es el caso que la representación judicial de la parte accionada, como parte de su defensa, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan recibido dinero alguno por parte del demandante, incluyendo los setecientos cincuenta mil dólares americanos (USD $750.000,00) que se declaran entregados en el contrato cuya resolución se pretende, y en razón de ello deduce esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada señala de falso lo aparentemente declarado en el contrato objeto de la pretensión de resolución sub litis, sobre lo cual ha debido traer prueba en contrario de dichas declaraciones.
En ese orden de ideas, se observa de actas que, a fin de probar la falsedad de dicha declaración referida a la entrega previa a la suscripción del contrato de una cantidad de dinero, la representación judicial de la parte accionada trajo a los autos un correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2018, previamente valorado en la parte de este fallo destinada al análisis probatorio; dicho correo según se evidencia fue enviado por el ciudadano Francisco Urdaneta, al correo electrónico del codemandado ERICK MUJICA, y en el mismo se remitió un borrador del contrato autenticado, mismo que fue a su vez descargado y anexado al informe de los expertos informáticos a cargo de revisar la autenticidad del correo traído al proceso en formato impreso; siendo el caso que, de una revisión de dicho anexo, pudo constar quien suscribe que ciertamente, tal como lo refiere el apoderado judicial de la parte demandada, en el mismo no se encuentran estipuladas cláusulas relativas a entregas de dinero.
No obstante, considera esta jurisdicente que lo anteriormente señalado no resulta suficiente para demostrar la falsedad de las declaraciones realizadas por las partes en el contrato respecto a la entrega y recepción de la cantidad de dinero allí mencionada, pues como se explicó, ello solo constituye un borrador del contrato autenticado, y así se evidencia del propio cuerpo del correo donde se lee que el emisor señala: “Buenas tardes Erick, saludos! Acá te adjunto el acuerdo societario innominado que contiene las pautas generales de la nueva sociedad y del contrato de cuentas de participación… (…Omisis…) Todo esto a los fines de que los revises, y cualquier comentario, aclaratoria o modificación pues lo solucionamos” desprendiéndose de dicho comentario que en el documento enviado solo estaban redactadas las “pautas generales” y que se remitía a los fines de su revisión, por lo que el mismo no era el documento definitivo que se pretendía presentar ante la notaria. Y así se considera.
Además de ello, no puede pasar por alto esta operadora de justicia el correo electrónico traído como prueba por la representación judicial de la parte accionante, a través del cual pudo evidenciar quien aquí suscribe que el mismo remitente del correo anterior, el ciudadano Francisco Urdaneta, en fecha 22 de agosto de 2018 (un día antes de la suscripción del contrato ante la notaría pública) remitió igualmente al codemandado ERICK MUJICA, y otros, un nuevo documento (también anexado por los expertos en su informe) en el cual sí se encuentran plasmadas las clausulas relativas a la entrega de dinero por parte del demandante, específicamente en la cláusula quinta del referido documento o borrador, página 4; lo cual desvirtúa indudablemente el argumento del representante judicial de la parte demandada relativo a que, en las reuniones previas de las partes e información intercambiada entre las mismas, nunca se habrían planteado obligaciones de dar. Y así se considera.
Por otra parte, también argumentó la representación judicial de la parte demandada que el contrato no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta entrega de dinero, ni ningún dato que permita constatar la veracidad de tal afirmación, señalando además que siendo una costumbre mercantil expedir y dactilar recibos de pago cuando se reciben cantidades de dinero expresadas en moneda extranjera, ello no se hizo y a su decir ninguna persona entrega cantidades de dinero tan altas sin la exigencia de alguna garantía, menos siendo el demandante de autos abogado y director de un bufete; aunado a que, según arguye, para la fecha en que se autenticó el documento, los Notarios Públicos del país no autenticaban contratos que expresaran obligaciones en moneda extranjera; todo lo cual constituyen para quien aquí suscribe simples conjeturas incapaces de desvirtuar las declaraciones existentes en el contrato, por cuanto no son hechos que hagan la contraprueba de las mismas. Y así se establece.
Por otro lado, tampoco puede dejar de mencionar este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada señaló como una “realidad de los hechos” que la relación entre el demandante y el codemandado ERICK MUJICA CASANOVA, inició en virtud de una asesoría profesional que hiciera el primero al segundo en un juicio, y que precisamente con motivo a la asesoría brindada, el demandante le propuso al codemandado, en violación a la prohibición de pacto de cuota litis, la constitución de una sociedad, la cual se verificaría una vez fuera recuperada una granja camaronera propiedad de Agricola Tomoporo, C.A. (parte demandada en dicho juicio), siendo este el objetivo en dicho juicio, pero que el aludido fundo nunca se recuperó, y que por ende la sociedad jamás llegó a materializarse por causa ajena a la voluntad de las partes, constituyendo lo anterior otro alegato de falsedad sobre las declaraciones del contrato objeto de la presente controversia. Así pues, a los fines de probar lo anterior, la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Impresión fotostática de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2018 (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 109 hasta el 116 de la pieza principal II)
• Documento contentivo de revocatoria de poder suscrito por el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA (codemandado en la presente causa) por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2020 bajo el N° 21, tomo 9, folios que van desde el 86 hasta el 89 (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 124 hasta el 126 de la pieza principal II)
• Prueba de informe dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que remita información relativa a un caso judicial que correspondió conocer a dicho órgano jurisdiccional (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en el folio 2 de la pieza principal IV)
• Prueba de informe dirigida a la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (promovida por la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, rielante en los folios que van desde el 04 hasta el folio 11 de la pieza principal IV).
Dichas pruebas, si bien aportan información para demostrar lo narrado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a la existencia del caso judicial al que alude, no se corresponde con la contraprueba de la declaración existente en el contrato, esto es, la prueba de la cual ciertamente desprenda que las partes intervinientes en el contrato acordaron constituir la empresa cuando la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. pudiera recuperar la posesión legal de un fundo, y no en el lapso perentorio que establecieron para ello en el contrato, resultando por tanto dichos medios probatorios inidóneos por no ser los adecuados para demostrar lo pretendido. Y así se considera.
Bajo esa perspectiva, no habiendo sido tachado válidamente el documento contrato cuya resolución se pretende, y por cuanto la parte demandada tampoco demostró la falsedad de las declaraciones contenidas en el mismo, es por lo que esta operadora de justicia procede a darle validez al contrato suscrito entre los ciudadanos RAFAEL VIDAL y ERICK MUJICA, éste último actuando en su propio nombre y a su vez como de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2018, bajo el N° 63, tomo 51, folios que van desde el 189 hasta el 196; el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no logró ser rebatido por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido así lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato citado en líneas anteriores y en ese sentido se determina lo siguiente:
Tal como quedó establecido precedentemente, en el contrato cuya resolución se peticiona los ciudadanos RAFAEL VIDAL y ERICK MUJICA acordaron asociarse para constituir a posteriori una sociedad mercantil venezolana bajo la modalidad de compañía anónima (C.A.), desprendiéndose de la última parte de la cláusula segunda del referido contrato que se estableció un lapso perentorio de veinticinco (25) días para formalizar la constitución legal de la nueva empresa, quedando expresada dicha obligación de la siguiente forma: “ambas partes, tanto "EL SOCIO" A (sic) como "EL SOCIO B" se comprometen a que la compañía descrita en esta cláusula estará debidamente constituida dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha en que sea suscrito el presente acuerdo societario.” Siendo el “socio A” el ciudadano RAFAEL VIDAL y el “socio B” el ciudadano ERICK MUJICA.
De igual modo, en la cláusula cuarta de dicho contrato, fue convenido por las partes que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. se obligaría como asociante, a celebrar, por un periodo de nueve (09) años, un contrato de cuentas en participación con la sociedad de comercio próxima a constituirse, la cual figuraría como asociada o partícipe, estableciéndose los términos en que debía celebrarse dicho contrato de cuentas de participación, y que con relación a ello las partes declaraban que el ciudadano RAFAEL VIDAL suministró la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares americanos (USD $750.000,00) al ciudadano ERICK MUJICA (representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.) para que la sociedad mercantil que se habrían obligado constituir, pudiese ser partícipe del contrato de cuentas en participación descrito en este acuerdo, y que aun el ciudadano RAFAEL VIDAL debía cancelar a través de transferencia bancaria, la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD $150.000,00).
Como última de las obligaciones adquiridas por las partes, en la cláusula quinta de dicho acuerdo la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., se comprometió a ceder al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre todos los activos o bienes de cualquier naturaleza que le pudiesen pertenecer en el fundo "Agrícola Tomoporo”, así como también el cincuenta por ciento (50%) del lucro cesante y los daños y perjuicios a los que haya lugar por la interrupción en la posesión sufrida por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., desde agosto del año 2015 hasta agosto del año 2018.
Ahora bien, en esos términos la constitución de la sociedad mercantil que acordaron las partes constituir en el lapso perentorio de veinticinco (25) días siguientes a la suscripción del contrato, el cual fue autenticado el 23 de agosto de 2018, debía entonces materializarse más tardar el 17 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que feneció dicho término perentorio según se desprende de un simple cómputo; no obstante señala la parte accionante que la constitución legal de la empresa nueva no se materializó por causa del ciudadano ERICK MUJICA, quien por su parte, se excepciona en que las partes habían acordado que la futura empresa se constituiría solo si la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. recuperaba la posesión de un fundo, y que ello nunca se logró por causas ajenas a su voluntad. Sin embargo, es el caso que la condición señalada por el apoderado judicial de la parte demandada no se encuentra establecida en el contrato, y tampoco se trajo a los autos prueba alguna de la que se desprendiera una modificación de los términos en los que quedó establecido el contrato autenticado, razón por la cual la excepción planteada por la parte demandada deviene en improcedente. Y así se establece.
En ese sentido, determina esta Juzgadora que el ciudadano ERICK MUJICA en efecto incumplió el contrato autenticado cuya resolución se peticiona, ello al no efectuar en conjunto con el ciudadano RAFAEL VIDAL los trámites necesarios para la constitución de la sociedad mercantil venezolana que se obligaron a constituir, lo que ocasionó también la falta de materialización del resto de las cláusulas del contrato que dependían de la primera, siendo por tanto procedente la pretensión del ciudadano RAFAEL VIDAL relativa a la resolución del contrato objeto de la presente controversia. Y así se decide.
Ahora bien, tal como se señaló ab initio, la parte accionante pretende como consecuencia de la resolución del contrato, que se condene a los codemandados a pagarle la cantidad de novecientos mil dólares americanos (USD $900.000,00) por concepto de devolución, ya que antes de la suscripción del contrato en cuestión él habría entregado la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares americanos (USD 750.000,00) y luego, mediante tres (3) transacciones bancarias, canceló otros ciento cincuenta mil dólares americanos (USD $150.000,00), todo conforme fue acordado entre las partes en el contrato, peticionando además de ello los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha en que se presentó la demanda.
Sobre ello, ciertamente se desprende de actas que en la cláusula cuarta del contrato ambas partes declararon que el ciudadano RAFAEL VIDAL entregó al ciudadano ERICK MUJICA la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares americanos (USD $ 750.000,00), a fin de que la sociedad mercantil que debían constituir próximamente, pudiese ser partícipe del contrato de cuentas en participación que una vez constituida debía celebrar con la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.; resultando tal declaración suficiente para demostrar el pago de dicha cantidad de dinero. Y así se establece.
Mientras que, con relación a los ciento cincuenta mil dólares (USD $150.000,00), las partes establecieron en el contrato objeto del presente juicio, que debían entregarse mediante transferencia bancaria, sin especificar término perentorio para ello, y es el caso que a los fines de probar el cumplimiento de dicha obligación, la parte accionante trajo a los autos, entre otras pruebas que ratifican la misma información, un estado de cuenta anual certificado emanado de la institución financiera Banesco Panamá, S.A. relativo a una cuenta a nombre del ciudadano RAFAEL VIDAL, previamente valorada por esta sentenciadora, a través del cual se desprende que en fecha 23 de agosto de 2018, el prenombrado ciudadano realizó tres (3) transferencias a una cuenta a nombre de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., cada una por el monto de cincuenta mil dólares americanos (USD $50.000,00) para un total de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD $150.000,00), siendo dicha documental suficiente para determinar el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano RAFAEL VIDAL de pagar dicho monto, pago este que además efectuó el mismo día de la autenticación del contrato. Y así se verifica.
En derivación, dado todo lo antes verificado, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la resolución del contrato privado suscrito entre el ciudadano ERICK MUJICA en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. y el ciudadano RAFAEL VIDAL¸ por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2018, bajo el N° 63, tomo 51, folios que van desde el 189 hasta el 196, y en consecuencia se declara RESUELTO el referido contrato.
Así mismo, y dado que se encuentra plenamente demostrado que con ocasión a dicho contrato el ciudadano RAFAEL VIDAL pagó a los codemandados las cantidades de dinero ut supra especificadas, este Juzgado CONDENA al ciudadano ERICK MUJICA y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. a pagar a la parte actora, ciudadano RAFAEL VIDAL, la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $900.000,00) por concepto de devolución, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de suscripción del contrato, esto es desde el día 23 de agosto de 2018, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, 09 de octubre de 2020, los cuales deberán ser calculados en experticia complementaria que SE ORDENA practicar por un sólo perito. Y así se decide.
Ahora bien, dado que la condena de pago antes dictada, resulta preciso para esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para la fecha de interposición y admisión de la presente demanda (hoy, artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela), expresa lo siguiente:
“…Artículo 116.- Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Ahora bien, en relación con el pago de obligaciones contractuales en moneda extranjera, la Sala Constitucional, ha establecido, de manera vinculante, cómo deben ser canceladas las dichas obligaciones contraídas en moneda extranjera; así, mediante decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de cálculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago…”
En ese sentido, conforme al criterio ut supra transcrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como ocurrió en el caso de autos, esta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, teniendo el deudor la posibilidad de pagar con el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, razón por la cual se establece que la parte demandada de autos podrá liberarse de su obligación pagando la cantidad de dinero antes especificada en su equivalentes a bolívares para la fecha en que se efectúe el pago y de conformidad con la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV) en dicha oportunidad. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441, contra el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325, y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 20, tomo 2-A, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTES los argumentos de falta de cualidad activa y pasiva e improponibilidad de la demanda opuestos por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato privado suscrito entre el ciudadano ERICK MUJICA en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. y el ciudadano RAFAEL VIDAL¸ por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2018, bajo el N° 63, tomo 51, folios que van desde el 189 hasta el 196, y en consecuencia se declara RESUELTO el referido contrato.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano ERICK MUJICA y a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A. a pagar a la parte actora, ciudadano RAFAEL VIDAL, la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $900.000,00) por concepto de devolución, o su equivalente en bolívares para la fecha del pago según la tasa de cambio que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV), más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de suscripción del contrato, esto es desde el día 23 de agosto de 2018, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, 09 de octubre de 2020, los cuales deberán ser calculados en experticia complementaria que SE ORDENA practicar por un sólo perito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214°
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 086- 2025, en el expediente signado con el N° 49.886 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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