EXP. Nro.: 59.601.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERMEDICAL GARBAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2012, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 3-A RM4to, de los libros de protocolizaciones respectivos, representada por su Presidente ciudadano LUIS REINALDO GARBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.351, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.755, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA FERNANDEZ CASTILLO y WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.443.608 y V-14.138.685
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que establece:
Expone, que consta en acta demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios más Daños Morales, interpuesta contra la ciudadana MARIA CAROLINA FERNANDEZ CASTILLO y WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.443.608 y V-14.138.685.
Que por medio de la presente solicitud sus mandantes desean asegurar las resultas del juicio antes indicado, solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que mis poderdante tienen suscrito con los demandados en autos, el cual indicaré más adelante, con fundamento en el cumplimiento de los extremos de ley, para la procedencia del respectivo decreto judicial de afectación patrimonial.
Que el ciudadano WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, ya identificado, es legítimo propietario de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11º del Edificio CONDOR PLAZA II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la Avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios CONDOR PLAZA II, cuenta con una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con fachada este del edificio; SUR: linda con fosa de ascensores, con área de unidades de aires acondicionados, con hall de piso y con el apartamento 11-B; ESTE: linda con fachada este del edificio y el apartamento 11-B y OESTE: linda con fachada oeste del edificio, por la parte de arriba linda con el apartamento 12-A y por la parte de abajo linda con el apartamento 10-A y le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la planta baja, signados con los números 11 y 12, el puesto número 11 con los siguientes linderos, NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 12 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 10. El puesto número 12 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 13 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 11. A dicho inmueble le corresponde sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio DOS ENTEROS CON SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNA DIEZMILESIMA POR CIENTO (2.7581%), y le pertenece a WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha trece (13) de marzo de 2’020, anotado bajo el No. 2009.1652, del Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.656 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Arguye, que en virtud del incumplimiento de varias cláusulas de los contratos de arrendamiento suscrito por mis representados y los demandados de autos el señor WILLIAMS VISCAINO y MARIA CAROLINA FERNANDEZ CASTILLO, incurriendo en daños al patrimonio de mis representados, daños morales al ciudadano LUIS REINALDO GARBAN, (EL ARRENDATARIO), quien por razones de trabajo viajó a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y llegando a su destino, recibió una llamada de un vecino del apartamento donde le informaba que estaba siendo desalojado de manera arbitraria, que el abogado del EL ARRENDADOR, había llevado un cerrajero y a una persona para que se quedara en el inmueble es aquí donde realmente se agrava la situación, por cuanto en el inmueble había dejado la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $17.700,00), prendas de oro e insumos y equipos médicos, estos últimos forman parte de la mercancía con la que trabaja INVERMEDICAL, C.A., suficientemente identificada en las actas.
Que, fue tan grande el daño causado a mis poderdante que sufrieron grandes pérdidas económicas, que no le ha permitido estabilizarse, debido a los gastos que le ha ocasionado tal situación, acarreándole gastos por las reparaciones de los daños materiales y económicos causados, adicionales los daños morales causados a mis poderdantes exponiéndolos al escarnio público, dejándolo mal visto, por todos los vecinos del edificio donde se encuentra ubicado dicho inmueble, a la incertidumbre en que vive mi poderdante pensando que en cualquier momento puedan invadir de nuevo su privacidad entrando al inmueble de manera arbitraria como ya lo hicieron en Noviembre de 2023.
Que, a pesar de los hechos narrados, su poderdante intentó de manera amigable que el señor WILLIAMNS VISCAINO, enmendara los daños causados, negándose este de manera rotunda, tanto que prefirió iniciar un procedimiento de desalojo.
DEL FUMUS BONI IURIS
Expone, que la responsabilidad civil extracontractual, es la principal fuente de las obligaciones no contractuales, lo cual se define como “Toda actuación u omisión culposa, no consentida, ni permitida por el ordenamiento jurídico positivo y que causa daños(…)” (Rafael Bernad Maina, Derecho Civil Patrimonial Obligaciones). Los demandados de autos han incumplido con las disposiciones establecidas en los contratos de arrendamiento otorgados en las siguientes fechas: En fecha 10 de octubre de 2021, se suscribió un contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana MARIA CAROLINA FERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.443.608, de este domicilio, en su condición de Cónyuge del ciudadano WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.685, quien a los efectos del contrato se denominó (EL ARRENDADOR) por una parte, y por la otra la sociedad mercantil INVERMEDICAL GARBAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 12 de enero de 2012, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 3-A RM4to, de los libros de protocolizaciones respectivos, Registro de Información Fiscal RIF: J400345650, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano LUIS REINALDO GARBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.351, quien a los efectos del contrato se denominó (EL ARRENDATARIO), y en fecha 23 de noviembre de 2022, se otorgó un segundo (2do) contrato de arrendamiento, pero esta vez entre JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.859.051, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, ya identificado, según poder otorgado por ante el Notario Público de Texas de fecha 16 de septiembre de 2022, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de noviembre de 2022, anotado bajo el No. 10, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, en este contrato, se le cambió el uso del inmueble para efectos notariales y se estableció como uso comercial un inmueble destinado a vivienda, más sin embargo mi cliente en vista de la necesidad que tiene de permanecer en dicho inmueble, no le vio el lado malo al cambio de uso del inmueble en el contrato, es decir, no vio la mala intención de EL ARRENDADOR, ahora bien, es importante destacar que el contrato de arrendamiento solo fue otorgado a los ciudadanos JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ y a JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.859.051 y V-4.534.869, respectivamente para que ejercieran las facultades conferidas de manera conjunta, pues nunca señaló en dicho documento poder la manera de ejercer las mismas, si conjunta o separadamente.
DEL PERICULUM IN MORA
Arguye, que, al incumplir los demandados de autos, con el contrato de arrendamiento y al querer rescindirlo unilateral y arbitrariamente, al entrar de manera forzosa al inmueble hecho en el cual se extravió la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $17.700,00), por haberse encontrado esa cantidad en dinero en efectivo en el inmueble al momento de violentar sus cerraduras, más mercancía importada, específicamente ciento ocho (108) empaque de stevia que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUENTRENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $3.742,56), más un (01) reloj marca Appel modelo watch valorado en TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $380,00), más las prendas de oro cuyo valor asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $4.800,00), más lo dejado de percibir si hubiese vendido las 144 cajas de stevia, antes indicadas que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ( USD $935,64), por cada caja, que multiplicada dicha cantidad por 144 asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $134.640,00) todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CIENCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 161.262,56), que sería una estimación del lucro cesante y lucro emergente.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Establece la parte solicitante que en virtud de los hechos y derechos invocados, solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11º del Edificio CONDOR PLAZA II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la Avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios CONDOR PLAZA II, cuenta con una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con fachada este del edificio; SUR: linda con fosa de ascensores, con área de unidades de aires acondicionados, con hall de piso y con el apartamento 11-B; ESTE: linda con fachada este del edificio y el apartamento 11-B y OESTE: linda con fachada oeste del edificio, por la parte de arriba linda con el apartamento 12-A y por la parte de abajo linda con el apartamento 10-A y le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la planta baja, signados con los números 11 y 12, el puesto número 11 con los siguientes linderos, NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 12 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 10. El puesto número 12 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 13 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 11. A dicho inmueble le corresponde sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio DOS ENTEROS CON SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNA DIEZMILESIMA POR CIENTO (2.7581%), y le pertenece a WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha trece (13) de marzo de 2020, anotado bajo el No. 2009.1652, del Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.656 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Que el fundamento de la misma se establece de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fundando la presente solicitud en la necesidad de garantizar y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, amparando con esto, la obligación asumida por los demandados en autos, las costas y honorarios profesionales.
Asimismo, solicitó se oficie al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que afecta al inmueble antes descrito.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, expuso, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa objeto del contrato.
Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicita:
“…un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11º del Edificio CONDOR PLAZA II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la Avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios CONDOR PLAZA II, cuenta con una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con fachada este del edificio; SUR: linda con fosa de ascensores, con área de unidades de aires acondicionados, con hall de piso y con el apartamento 11-B; ESTE: linda con fachada este del edificio y el apartamento 11-B y OESTE: linda con fachada oeste del edificio, por la parte de arriba linda con el apartamento 12-A y por la parte de abajo linda con el apartamento 10-A y le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la planta baja, signados con los números 11 y 12, el puesto número 11 con los siguientes linderos, NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 12 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 10. El puesto número 12 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 13 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 11. A dicho inmueble le corresponde sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio DOS ENTEROS CON SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNA DIEZMILESIMA POR CIENTO (2.7581%), y le pertenece a WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha trece (13) de marzo de 2020, anotado bajo el No. 2009.1652, del Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.656 y correspondiente al libro del folio real del año 2009…”.
Aunado a ello, resulta pertinente hacer mención de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 0142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se deja establecido que no es mera mente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro también deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz.
En ese sentido de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante respecto al periculum in mora, de los hechos expuestos, no produce suficiente convencimiento para esta Operadora de Justica en lo que se refiere para el decreto de la presente solicitud cautelar, por cuanto no se encuentra fehacientemente demostrado de actas el periculum in mora alegado por la parte actora, por tanto al no tener evidencia del mismo, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que dicho requisito periculum in mora, se entiende no cumplido, a los efectos del presente decreto cautelar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el presente juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios más Daños Morales, en fundamento a lo anteriormente expuesto, en sede cautelar esta Operadora de Justicia, NIEGA la presente solicitud Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así si declara.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
ÚNICO: NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11º del Edificio CONDOR PLAZA II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la Avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios CONDOR PLAZA II, cuenta con una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con fachada este del edificio; SUR: linda con fosa de ascensores, con área de unidades de aires acondicionados, con hall de piso y con el apartamento 11-B; ESTE: linda con fachada este del edificio y el apartamento 11-B y OESTE: linda con fachada oeste del edificio, por la parte de arriba linda con el apartamento 12-A y por la parte de abajo linda con el apartamento 10-A y le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la planta baja, signados con los números 11 y 12, el puesto número 11 con los siguientes linderos, NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 12 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 10. El puesto número 12 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: linda con el muro del lindero norte de la parcela; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: linda con puesto de estacionamiento para vehículo número 13 y OESTE: linda con puesto para vehículo número 11. A dicho inmueble le corresponde sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio DOS ENTEROS CON SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNA DIEZMILESIMA POR CIENTO (2.7581%), y le pertenece a WILLIAMS DE JESUS VISCAINO PULGAR, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha trece (13) de marzo de 2020, anotado bajo el No. 2009.1652, del Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.656 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.601, bajo Resolución No.__115____-25
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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