EXPEDIENTE NRO. 59.606
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2025
-215º y 166º-
En virtud del escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2025, por los abogados en ejercicio MELVIN CASTILLO y BETTY MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.011 y 290.814, actuando en representación de la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.070.407, mediante la cual en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, estimó la presente demanda, así mismo, amplió y consignó los medios de pruebas.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia previo a resolver hace el siguiente análisis:
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expuso con respecto a los requisitos de procedencia de los Interdicto Restitutorio por Despojo lo siguiente:
“El Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque, fuere el propietario se le restituya en la posesión”. Art. 783 del CC.
Condiciones de admisibilidad:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.
8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha quince (15) de noviembre de 2010, Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableciendo:
“De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del Interdicto Restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.”
En el mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2024, sentencia No. 576, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, establece lo siguiente en cuanto a los presupuestos de admisibilidad para la querella de interdicto restitutorio:
“Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha diez (10) de diciembre de 2015, Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA, estatuyendo lo siguiente:
“Pues, estima la Sala que el objeto de la querella interdictal por despojo está restringida a restituir el bien o la cosa que le ha sido despojada al querellante, y no a establecer condenas relativas a indemnizaciones derivadas de los daños ocasionados, puesto que “…Los interdictos son juicios sumarios y rápidos que tienen por fin volver a una situación de hecho y de derecho anterior a la perturbación o el despojo, para que nadie pueda por si mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia, con prescindencia del Poder Judicial…”
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, observa que la ciudadana GISEELLE PASTORA VERA COHIL, ya identificada, demanda por Interdicto Restitutorio al ciudadano JOSÉ FELIX BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.804.355, y de una revisión efectuada a las documentales consignadas por la mencionada ciudadana, se aprecia el Registro de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FELIX BRACHO y NOHEMI EDITH COHIL, Acta Nro. 079, de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, estado Zulia; así como también consta el Contrato de Compra Venta realizado por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ GARCÍA, a la ciudadana NOHEMI EDITH COHIL, autenticado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha quince (15) de octubre de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 138, folios 2 hasta 4, sobre el Inmueble objeto de litigio, y Registro de Defunción de la ciudadana NOHEMI EDITH COHIL, acta Nº 74, de fecha catorce (14) de febrero de 2025.
Aunado a ello, resulta menester hacer mención del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
Bajo este orden de ideas, no habiendo demostrado la parte actora en el presente juicio su calidad de heredero, de conformidad con el artículo antes mencionado, en virtud de que no riela ninguna documental referida a la declaración sucesoral establecida de conformidad con el fallecimiento de la ciudadana NOHEMI EDITH COHIL, así como de conformidad con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada, de fecha 25 de octubre de 2024,, en sentencia No. 576, por cuanto del libelo, así como de su posterior ampliación en fecha 04 de julio de 2025, la parte actora, arguye que fue despojada, no indicando el modo, así como tampoco se demostró de forma fehaciente que ostentaba la posesión o propiedad del referido inmueble por lo cual, esta Sentenciadora evidencia que al no cumplir con los presupuestos de admisibilidad para la querella de interdicto restitutorio, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha siendo las dos y treintas minutos de la tarde (02:30p.m.), en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución No._114__-25