EXPEDIENTE: 59.445
PARTE ACTORA: ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.612.472 y V-4.516.557 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.881, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDA: SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, demandada de SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, insto al accionante a estimar la pretensión en unidades tributarias (U.T.); y cumplido con lo solicitado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, admitió la misma, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C,A, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.871.746, de este domicilio.
Ahora bien, tramitada la causa y cumplidos todos los lapsos del proceso el Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha diez (10) de junio de 2025.
Vistas las diligencias de fechas veintisiete (27) de junio de 2025 la primera, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.825.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881, mediante la cual consigna documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de julio de 2023, anotado bajo el No. 27, Tomo 9, folios 102 hasta 105, y por medio del cual apela de la decisión proferida por esta Juzgadora en fecha diez (10) de junio de 2025, en virtud que su representada ha quedado en total indefensión, por cuanto la defensora ad-litem no ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación correspondiente; y la segunda suscrita en fecha primero (01) de julio de 2025, presentada por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde impugna y contradice la diligencia suscrita por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROS RINCON, en representación del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. (IZOT), por cuanto nunca se hizo parte en los juicios llevados contra la Sociedad Mercantil IZOT, y por cuanto han tenido varias reuniones y no se ha logrado ningún acuerdo, así como también expuso que en los juicios que se llevan ante varios Tribunales de esta Circunscripción Judicial en los cuales se nombró Defensor Ad- Litem, con quien se entendieron todas las actuaciones procesales correspondientes.
Al respecto observa esta Sustanciadora lo siguiente:
Se evidencia en actas, que en fecha diez (10) de junio de 2025, fue dictada sentencia definitiva bajo No. 089-2025, declarando CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A., todos plenamente identificados en actas, condenando en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declare el estado de ejecución de la sentencia antes mencionada y otorgue el cumplimiento voluntario de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por el Tribunal en auto de fecha veinte (20) de junio de 2025, concediéndole a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho para que cumpla voluntariamente lo decidido.
Ahora bien, en virtud de lo narrado esta Juzgadora para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional sobre los medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, con el fin de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, señalando en decisión N° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el ite procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional …omissis... dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara....omissis...” (Resaltados y subrayados propios del fallo citado).
Igualmente señala la referida sala constitucional en sentencia No. 101, Exp. Nº 22-0390, dictada en fecha 12 de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, que señala lo siguiente:
“...omissis... En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...omissis... Por lo anterior señalado, y evidenciado que la actuación de la defensora ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas decisiones de carácter vinculante —Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras—, sin ejercer los recursos de impugnación que tenía al efecto en la normativa procesal civil, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de mérito; tal como se desprende del folio 211 de la pieza “anexo 01” del presente expediente, contentiva de copia certificada del auto de fecha 1° de agosto de 2019, dictado por el referido juzgado de municipio del estado Zulia, el cual evidencia que no fue ejercido el aludido recurso impugnatorio en ese proceso; es por lo que le resulta imperioso a esta Sala Constitucional declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional…omissis...” Cursiva del Tribunal.
De esta manera en conexión con las citadas sentencias se extrae que es deber del defensor ad litem suplir en pro de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa de quien representa en cada una de las etapas del iter procesal, debido a que su función es pública y su deber es asegurar una capaz e inequívoca defensa del demandado ausente, por ende, no solo es su deber representar y defender los intereses del demandado, si no realizar una conducente oposición y defensa firme ante las actuaciones del demandante en todas las etapas del proceso, como lo son la contestación, promoción y evacuación de pruebas, informes e inclusive la apelación de la sentencia definitiva que declara el Tribunal, al igual que debe dejar constancia en el expediente sobre sus diligencias e intención en la comunicación con sus defendidos, en tal sentido de lo explanado y aplicando los conceptos jurisprudenciales y las normas establecidas al presente caso se evidencia que la defensora ad litem abogada MIRIAM PARDO CAMARGO designada y juramentada para defender a la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A. (IZOT), realizó oportunamente su trabajo como defensora ad litem en las etapas procesales previas a la decisión del Tribunal sin embargo, estando en el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, ésta no ejerció dicho recurso, causándole a partir de ese momento la indefensión a la parte demandada, acogiéndose a dicho criterio esta Juzgadora, expuesto por la Sala Constitucional en las sentencias citadas ut supra y en razón de ello, ordena REPONER la causa al estado de volver a computar el lapso de apelación del fallo dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2025, con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
Asimismo, en vista de la comparecencia al proceso de la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A. (IZOT), conforme al documento poder autenticado otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.871.746, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, consignado ad effectum videndi a la Secretaria Titular de este Despacho en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, en el cual también realizó apelación a la sentencia de fecha diez (10) de junio de 2025, la cual se encuentra extemporánea por tardía, este Tribunal por cuanto consta en actas la representación judicial del demandado ordena notificar a la Defensora Ad- Litem de lo conducente, así como a las partes intervinientes de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __OCHO__ (__08__) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. __112___; siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M).-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/rp
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