Exp. 59.609
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
RESUELVE
Recibida la presente querella de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos, signada con el No. TPI-196-2025 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, de igual forma resulta pertinente hacer mención a la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 16 de abril de 2013, Exp. N° 11-1223, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se trató de violación de derechos constitucionales referidos al libre tránsito, al trabajo, libre asociación, libertad económica, en la cual fue señalada como presunto agraviante la sociedad civil Pedro León Torres y Transporte Mixto Pedro León Torres, representada por los ciudadanos Francisco Rodríguez, Miguel Riera y la Cooperativa de Transporte 109, a través de sus representantes ciudadanos Moisés Castejón y Vismark Piña, mediante la cual la Sala Constitucional determinó que los derechos denunciados como presuntamente violados, están referidos eminentemente a los derechos económicos, por lo que debía ser resuelto por el derecho común, por lo que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, de conformidad a lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tomando en consideración que la presente pretensión de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos, se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por parte del presunto agraviante, presidente de la Sociedad Civil MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA, y tratándose la supuestamente agraviada de un conjunto determinado de personas, como miembros de la sociedad civil antes identificada, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren, los ciudadanos ENDIS RAMÓN MENDOZA DELGADO, INGRID EDELMIRA PEÑA, CARLOS SEGUNDO CARRASQUERO VEGA, DENYER ENRIQUE CARRILLO ORTEGA, GREGORI JOSÉ SANMARTIN PUERTA, JORGE PARRA GARCÍA, ORLANDO JOSE ORTEGA, AGUSTIN ENRIQUE VILLALOBOS, ALIRIO ISIDRO RANGEL CERRADA, JOSE GREGORIO MEJIA, BERNABÉ JOSÉ DELGADO DALE, VINICIO RAMON NAVARRO LABARCA, ANGEL SAUL SOTO, MERVIN ENRIQUE NAVA FRANCO, FREDY AUGUSTO RINCÓN MORAN, IVANIC ENRIQUE ARRIETA MORALES, OMAR ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, MARIA ISABEL FANDIÑO FLOREZ, ROVER ENRIQUE CAMPOS, CARLOS LUIS ROMERO CHACIN, NEURO JOSE MELEAN, ALEXANDER JOSE ARRIETA URDANETA, ELVIA ISABEL VALDEZ DE GARCIA, FREDDY ANTONIO ESPINOZA LEAL, BRAYORNEL JOSUE CUBILLAN ORTEGA, LISBETH FELICIANA RINCON CARRASQUERO, OLIVERT DAVID LUQUEZ LAGUNA, ALEXIS ANTONIO SEMPRUN MORILLO, HENRY VENTURA MONTIEL MORALES, ELY SEGUNDO GARCIA FIGUEROA, HOWARD MANUEL LINARES CAMARGO, DARWIN ANTONIO SEMPRUN LOPEZ, JESUS JOSE GONZALEZ PAREDES, EDUARDO MORATO DUQUE, JOSE GREGORIO SEMPRUN MORILLO y RONY JOSE BONIVIENTO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.797.535, V-14.823.605, V-9.786.055, V-16.834.236, V-19.836.505, V-15.150.772, V-7.824.378, V-12.693.497, V-5.840.642, V-7.786.793, V-19.007.171, V-6.833.083, V-4.149.845, V-4.995.031, V-5.840.379, V-13.005.988, V-3.728.690, V-25.294.229, V-14.116.649, V-11.718.491, V-7.766.453, V-14.415.717, V-13.717.816, V-7.828.663, V-19.837.361, V-10.688.846, V-27.093.196, V-7.796.823, V-11.069.409, V-7.823.101, V-18.202.699, V-18.124.296, V-16.211.887, V-7.797.831, V-9.711.189 y V-15.465.910, respectivamente., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad civil MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1969, bajo el N°26, Protocolo 1, y asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HIDALGO DE JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.824, de este mismo domicilio, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 3, 26, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.185 del Código Civil, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.427.547, en su condición de Presidente de la sociedad civil MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA, ya identificada, fundado en los siguientes hechos:
 Que “…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hacemos, DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS en favor de los choferes del tráfico que prestan el servicio de transporte terrestre en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con referencia a los choferes de la línea “la limpia” con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos:”
 Esgrime “Nosotros, los demandantes, somos ciudadanos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en nuestra mayoría, nos desempeñamos como choferes de tráfico que prestan el servicio público del transporte terrestre en esta localidad, actividad que realizamos de manera constante y que constituye nuestro medio de subsistencia y el de nuestras familias. Asimismo, actuamos en representación de la sociedad civil “MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA”, una organización con una larga trayectoria en la defensa de los derechos e intereses de los profesionales del volante en la región.”.
 Que “Desde el inicio del presente año 2025, el presidente actual ALEXIS JOSE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 10.427.547 de manera progresiva e inexplicable, hemos sido objeto de una serie de impedimentos y restricciones para el ejercicio de nuestra actividad laboral como choferes de tráfico. Estas restricciones se han manifestado por diversas formas, incluyendo, pero no limitándose a, la prohibición de circular por determinadas rutas, la obstaculización de nuestro trabajo por parte de autoridades u organismos no identificados formalmente, la retención arbitraria de vehículos sin justificación legal y la imposición de condiciones que hacen inviable la prestación del servicio.”.
 Que “Las acciones del presidente de la sociedad civil constituyen una lesión directa, y grave de los derechos constitucionales antes mencionados, que amerita la protección inmediata a través de la presente.
“Estas acciones, cuya autoría exacta se conocen y que tienen un impacto directo en nuestra capacidad de trabajar, han generado una situación de grave afectación económica y social para todos los choferes de tráfico miembros de la sociedad civil, así como para nuestras familiar. Nos encontramos en una situación de vulnerabilidad, al ver mermada nuestra capacidad de generar ingresos para cubrir nuestras necesidades básicas.”.
 Que “Es importante destacar que el servicio de transporte terrestre es un servicio público esencial, cuya paralización o restricción afecta no solo a quienes lo prestamos, sino a la colectividad en general, que dependen de este medio para su movilización diaria. La imposibilidad de trabajar de manera regular y segura ha generado una crisis en el sector transporte y ha afectado la dinámica económica y social de la ciudad.
“A pesar de nuestros esfuerzos por comprender la razón de estas restricciones y buscar soluciones a través de los canales regulares, no hemos obtenido respuestas satisfactorias ni se han tomado medidas para permitirnos retomar nuestras actividades laborales con normalidad.”.
 Asimismo, establece, “Consideramos que estas acciones constituyen una violación flagrante de nuestros derechos fundamentales como miembros integrantes de la sociedad civil, específicamente nuestro derecho al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que “La situación descrita configura claramente un caso de intereses colectivos y difusos, ya que afecta un número indeterminado pero identificable de personas (los choferes de tráfico del servicio público de transporte terrestre en Maracaibo), y el daño que se causa no es individualizable en un perjuicio particular, sino que se extiende a la colectividad que depende de este servicio y a la economía local.
Explanados como se encuentran los argumentos planteados de la presente acción de amparo, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones propias al caso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, observa que el presunto agraviado, hace uso del ejercicio de la acción mediante la pretensión de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos, que van en detrimento contra los derechos constitucionales, ello en virtud de las acciones del Presidente de sociedad civil MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA, siendo este el fundamento de la pretensión incoada, arguyendo como fundamento principal, restricciones en cuanto a su actividad laboral, prohibición de circulación en determinadas rutas, obstaculización a dicha labor por parte de autoridades u organismos no identificados formalmente, así como la retención arbitraria de vehículos sin justificación legal.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. 15-0630, sentencia No. 0599, de fecha 30 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde estableció lo siguiente, en referencia a la pretensión de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos.
“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada.
Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos interese concretos, focalizados son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas individualizables.
(…)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y uno supraindividual.
A su vez, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión a las acciones del presidente de la sociedad civil MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA, se les menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad, y al libre desenvolvimiento de la personalidad. Asimismo resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos, se deja constancia que la representación judicial del presunto agraviado no fundamentó si se ejercieron medios ordinarios preexistentes y estos fueron inoficiosos en cuanto a la presunta vulneración o en cuanto a la fundamentación tanto de hecho como de derecho de porque se ejercía directamente la vía del amparo, sin recurrir a los medios ordinarios preexistentes,
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2008, Exp. N°07-710, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido lo siguiente en cuanto al agotamiento de las vías ordinarias lo siguiente:
“La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. Sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.,).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesales a la admisibilidad de la acción de amparo,
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventada inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por ante los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Al analizar las referidas decisiones, emanadas por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes identificadas, así como de una revisión exhaustiva de la pretensión incoada de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos, es que se constata la falta de fundamentación en lo que respecta a las vías ordinarias preestablecidas, o el fundamento en cuanto a la necesidad de acudir a la vía de amparo sin el agotamiento de la vía ordinaria, por cuanto las vías ordinarias no serían suficientes a los efectos de restituir la situación jurídica infringida que se alega como agraviada, resultando así, la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos, aunado al hecho de que no se estableció de forma expresa por los presuntos agraviados, el supuesto acto de agravio Constitucional, siendo así resulta INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, por Intereses Colectivos y Difusos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos, interpuesta por los ciudadanos ENDIS RAMÓN MENDOZA DELGADO Y OTROS, y en representación de la sociedad civil MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA, plenamente identificada, contra ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.427.547, en su condición de Presidente de la sociedad civil MUTUO AUXILIO PROFESIONALES DEL VOLANTE LA LIMPIA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.__110_____-25
LA SECRETARIA,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg