EXPEDIENTE: 59.577.
PARTE DEMANDANTE: EMILVA JANETH AVILA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.945, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.798.744 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 39.472, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LISETT ALMAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.938.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 30 de Abril de 2025.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana EMILVA JANETH AVILA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.725.945, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representada por su apoderada judicial abogada NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.798.744, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.472, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, en fecha 01 de Noviembre de 2024, anotado bajo el No. 60, tomo 25, folio 180 hasta 182, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.827.420, de igual domicilio.
Cumplidas las formalidades exigidas por la ley, el Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho en fecha 30 de Abril de 2025, ordenando la citación del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haber sido citado; exponiendo el alguacil la citación del prenombrado el día 16 de Mayo de 2025.
Seguidamente en fecha 17 de Junio de 2025, el ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, asistido por la abogada en ejercicio LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, consignó escrito de contestación y otorgo poder apud acta a la abogada antes mencionada.
Vista la contestación realizada el Tribunal mediante resolución No. 102 de fecha 27 de Junio de 2025, ordeno la tramitación por el procedimiento ordinario en pieza por separado sobre los bienes que existe contradicción y para los que no hubo oposición, se fijo el decimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana para celebrar el acto de nombramiento del partidor.
El día 14 de Julio de 2025, siendo el día fijado, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, en el cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijando el quinto día de despacho siguiente para celebrar un nuevo acto en el cual se nombrara el partidor por los presentes en dicho acto, cualquiera que sea el numero de ellos ni de haberes.
Asimismo el día 21 de Julio del mismo año, se celebro nuevamente el acto de nombramiento de partidor, dejando constancia la asistencia de ambas partes, el Tribunal designó como partidor a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.043, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336.
En fecha 22 de Julio de 2025, el tribunal en virtud de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2025, ordenó el desglose de las actuaciones que se encontraban en la pieza principal y agregarlas a la pieza contenciosa incluyendo la nota de la secretaria de fecha 18 de Julio de 2025, donde deja constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas y en fecha 21 de Julio de 2025, se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito de pruebas, siendo agredas al expediente mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.
Estando en el lapso de pruebas oportunamente la abogada NOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante EMILVA JANETH AVILA MORA, consigno escrito de promoción de pruebas, donde señala lo siguiente:
Como prueba de informe indica:
“(…) BIEN INMUEBLE (FINCA)
INFORMACION SUMINISTRADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, (INTI) DOCUMENTO COPIA. Una PARCELA de Terreno denominado LA FORTUNA. Que se encuentra ubicada en la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según documento emitido por el Instituto Nacional de Tierra. (INTI), Titulo de garantía de permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, las partes acuerda que este inmueble quedara en su totalidad bajo el Dominio de la Sociedad Mercantil, AGRO SERVET, C.A.
Se solicita a este Tribunal que se oficie y solicite al Instituto Nacional de Tierra para que remita información a este Tribunal sobre el Terreno antes referido a Nombre del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, titular de la cedula de identidad, N° V.-7.827.420. y/o a nombre de la Sociedad Mercantil AGRO SERVET.C.A. De lo cual además se solicita a este Tribunal que le corresponda, oficiar al (INTI), a los fines de que informe y remita información sobre a nombre de quien aparece registrado ante ese Organismo Público.(…)”
Asimismo ratifica el contenido una prueba documental que señala de la siguiente manera:
“(…) SOCIEDADES O COMPAÑÍA ANONIMA.
1) Se Ratifica por cuanto se consigno junto con la demanda, Documento en copia certificada Marcada con la letra “E” del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, C.A, (AGRO SERVET C.A.) inscrita por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha veinte (20), de Agosto del año 2009. Anotada bajo el Numero; 14, Tomo: 60-A, -RM4TO. Conformando por ambos cónyuge como socios; donde CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, Representa el 70% del Capital Social como socio y propietario. Y la ciudadana EMILVA JANETH AVILA MORA, titular de la cedula de identidad No. V.-9.725.94, antes identificada en la presente demanda. Representa el 30% del Capital Social de la Compañía Anónima.
En este sentido, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido de la competencia por el valor, El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
“(..)La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Negrita del Tribunal) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (…)”
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio –igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplió, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 197 numerales 1 y 15, y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Omissis)
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 444 del 24 de abril de 2012, caso: Laad Américas N.V. contra Agropecuaria Raw3, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. (Negritas del Tribunal)
Planteado así lo anterior, debe asentarse en primer lugar como criterio imperante para esta Juzgadora que el proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana EMILVA JANETH AVILA MORA, contra el ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, identificado en actas, contiene como uno de sus bienes objeto de la pretensión compuesto por un fundo denominado LA FORTUNA el cual se encuentra ubicado en La Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, así como una sociedad mercantil denominada AGRO SERVET, C.A., la cual de la revisión efectuada a las acta se evidencia en la en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal, se observa en la CLAUSULA SEGUNDA de la referida sociedad mercantil lo siguiente:
“(…)CLAUSULA SEGUNDA: el objeto social de la compañía es todo lo relacionado con la comercialización, importación, exportación, compra-venta, transporte, distribución servicio, mantenimiento y asesoría técnica, en materia veterinaria, productos médicos veterinarios, biológicos, zooterapicos químico y compra venta de productos agropecuarios y agroveterinarios, aves vivas y beneficiadas incluyendo todos sus derivados y presentaciones para el consumo humano; además podrá dedicarse a la comercialización, importación, exportación, compra-venta, transporte, distribución servicio, mantenimiento y asesoría de suministros, equipos y materiales para plantas de alimento, de beneficio e incubadoras. Esta enumeración es meramente enunciativa y no limitativa y en consecuencia la compañía podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con su objeto principal pudiendo realizar cualquier otra actividad de licito comercio, así como también todo lo relacionado o no con su objeto social (…)”
En vista de lo comentado, se desprende en actas en el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se ventilan bienes de los cuales su actividad comercial y naturaleza son de índole agraria, como lo citado del objeto social de la empresa y del documento de propiedad del inmueble denominado FINCA LA FORTUNA, de igual manera es necesario traer a colación la experticia solicitada por la parte demandante en el folio quince del escrito de promoción de pruebas donde alega lo siguiente:
“(…) COPIA DEL DOCUMENTO emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia. Oficina Estatal de REGISTRO NACIONAL DE HIERRO Y SENALES. Quedando anotado bajo el N° 117, Fp. 06-06-07, quedando anotado bajo el N°04, Protocolo Primero, Tomo: 11, Segundo Trimestre del año en curso. De fecha 28 de Junio 2007. Emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia. Oficina Estatal de REGISTRO NACIONAL DE HIERRO Y SEÑALES. Se acompaña el presente documento marcado con la letra i.
De lo anteriormente señalado se solicita a este Tribunal de Instancia, que requiera y solicite al ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, titular de la cédula de identidad, N° V.-7.827.420 la Exhibición de los Libros de Registro, que se encuentra en su poder, los libros que se llevan para la compra-y venta de GANADO-BOVINO.
Ciudadana Jueza de no Exhibir los libros que se corresponden a la compra y venta de Ganado se SOLICITA realizar experticia ante ese organismo competente, de la Jurisdicción de la ubicación del referido Terreno Finca para conocer la entrada y la salida en compra- venta de ganado de la Finca la FORTUNA, ubicada en la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia. Además que exhiba los libros llevados para este fin, y /o documentos emanados para este fin. Ya que la ciudadana EMILVA JANETH AVILA MORA, titular de la cédula de identidad, N° V.-9.725.945, es también propietaria de la mitad de la misma, y solicita que le sea liquidado la mitad de la venta del ganado Bovino, lo cual nunca autorizo la venta ni su ex conyugue entrego rendición de cuenta ni la entrega de cantidades de dinero por este concepto de la venta del ganado Bovino. De lo cual se solicita la PARTICION.
Así mismo Se promueve copia certificada del HIERRO Y SENALES donde se demuestra la mitad del GANADO-BOVINO, existente del cual no le fue informada de la venta de los mismos, ni autorizó la misma, el ganado existente del cual nunca rindió cuenta a la ciudadana EMILVA JANETH AVILA MORA, por cuanto fue Registrado el HIERRO y SEÑALES para Marcar al ganado, se consigna copia certificada, lo cual el ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO PETIT, titular de la cédula de identidad, N° V.-7.827.420. No reconoce como bien de la Comunidad Conyugal, los desconoce los mismos, cuyo marcaje Hierro y señale existe se encontraba en la (FINCA). Terreno denominado LA FORTUNA. Que se encuentra ubicada en la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 117, Fp. 06-06-07, quedando anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo: 11, Segundo Trimestre del año en curso. De fecha 28 de Junio 2007. Emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia. Oficina Estatal de REGISTRO NACIONAL DE HIERRO Y SEÑALES.
Una vez planteados los argumentos de la representación judicial de la parte actora, es menester para esta Juzgadora establecer la competencia por la materia por la cual se va a determinar la naturaleza de la cuestión que se discute, de modo que siendo el presente caso una acción civil como lo es la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se desprende que el acervo patrimonial conyugal se compone por bienes de naturaleza agraria como lo son la PARCELA de Terreno denominado LA FORTUNA ubicada en la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según documento emitido por el Instituto Nacional de Tierra. (INTI) y la sociedad mercantil (AGRO SERVET C.A.) inscrita por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha veinte (20), de Agosto del año 2009. Anotada bajo el Numero; 14, Tomo: 60-A, -RM4TO, adicionando la pruebas solicitas por la misma las cuales se componen por experticia del referido Terreno y la exhibición de los Libros de Registro que se llevan para la compra y venta de Ganado Bovino, argumentos suficientes que constatan la existencia de un derecho agrario que demuestran la necesaria y directa vinculación de un Juez Agrario con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas; por ende en virtud de lo estatuido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, como se ha expresado anteriormente en vista que la causa atiende a una institución eminentemente civil conforme a su naturaleza y a sus fines. Sin embargo, no puede aislarse el Tribunal de la realidad y contexto social que origina la creación de leyes especiales para atender a los fines del Estado, prevaleciendo en ello el bienestar común de los intervinientes, derivando que el uso exclusivo del inmueble y la sociedad mercantil está destinado a la actividad agraria, concluye esta Juzgadora en aplicación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, declinando su conocimiento al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara:
• INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EMILVA JANETH AVILA MORA contra el ciudadano CARLOS MANUEL PETIT ROMERO, plenamente identificadas.
• REMÍTASE el presente expediente al TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _TREINTA_ ( 30 ) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY ROSA FERNANDEZ.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.__134___-25, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY ROSA FERNANDEZ.
KBUG/rp.-
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