EXPEDIENTE Nº: 59.462
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles RECICLAJE OCCIDENTALES J.L., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014, bajo el No. 38, Tomo 9-A.; y TRAN-OCCIDENTE JL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el No. 31, Tomo 220-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.916.493, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.313, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA 3030, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 20220, bajo el No. 17, Tomo 40-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de noviembre de 2023.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha dos (02) de noviembre de 2023, siendo admitida en fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030, C.A., identificada ut supra, en la persona de su director principal ciudadano JUAN DIEGO RINCON SABATINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.664.479, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado, para que de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2023, anotado bajo el No. 26, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, Folios 78 al 81; consigno las copias fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada; librados posteriormente en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año. Asimismo la referida apoderada judicial en fecha trece (13) de diciembre de 2023, solicito al tribunal se le expidan copias certificadas las cuales señala en dicha diligencia, proveído mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023.

Posteriormente los días 11, 12 y 15 de enero de 2024, el alguacil natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, en la sede administrativa de la sociedad mercantil CORPORACION LAMAR, C.A., donde se encuentra ubicada la demandada sociedad mercantil INGENIERIA 3030, para ser citada en la persona de su director principal JUAN DIEGO SABATINO; donde fue atendido por el ciudadano JUAN RINCON, quien le indico el referido ciudadano, no se encontraba y no tenía hora de llegada y que no había nadie de la mencionada sociedad mercantil que lo pudiera recibir; en razón de la cual procedió a consignar los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, vista la exposición formulada por el alguacil de este Despacho, solicito al Tribunal se libren los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue ordenado en auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año; para que sean publicados en los diarios La Verdad y Versión Final.

En fecha primero (01) de febrero de 2024, visto el oficio recibido bajo el No. 24-F6-0193-2024, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas señaladas en el referido oficio, que fueron remitidas mediante oficio 029 de fecha 01 de febrero de 2024; y consignado con acuse de recibido por el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha cinco (05) de febrero de 2024.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, la abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL, apoderada judicial de la parte actora, consigno los respectivos carteles de citación en forma digital, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024; posteriormente en fecha once (11) de junio de de 2024, la suscrita secretaria titular de este Juzgado ABG. NORELIS TORRES HUERTA, se traslado a la dirección indicada por el actor, donde fijó el respectivo cartel de citación en la fachada principal del referido inmueble, dejando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para realizar los trámites necesarios para la continuación del proceso, esto es solicitar al Tribunal la designación del defensor ad litem a la parte demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintiséis (26) de abril de 2024, fecha en la cual el accionante consigno los carteles de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un año y dos meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por las Sociedades Mercantiles RECICLAJE OCCIDENTALES J.L., C.A., y TRAN-OCCIDENTE JL, C.A., contra la sociedad mercantil INGENIERIA 3030, C.A., todas plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __TRES__ ( 03 ) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/jh.
Resolución No. __109___.-