EXP. Nro.: 59.605.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PIRELA GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.756.432, con domicilio en la ciudad de San Francisco, en su carácter de Director Gerente Suplente de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO, EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 1985, bajo el No. 21, del Tomo 48-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY JOSE GOLLARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.961, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORÁN, AUDIO JOSE PIRELA MORAN y ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.800.321, V-11.289.218 y V-12.408.262.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS.
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Ocurre el ciudadano WILLIAM PIRELA GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.756.432, con domicilio en la ciudad de San Francisco, en su carácter de Director Gerente Suplente de la sociedad mercantil SAN FRANCISCO, EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 1985, bajo el No. 21, del Tomo 48-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LARRY JOSE GOLLARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.961, mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Anotación Preventiva de la Litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Expone, que en el presente caso no hay duda que concurren los dos (2) requisitos, fumus boni iuris y el periculum in mora
DEL FUMUS BONI IURIS
Expone, que en cuanto a la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iruis), se acompañí a la presente demanda, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el No. 32, Tomo 89, debidamente certificados con fecha 20 de diciembre de 2024, que da cuenta que mi representada es la única propietaria de los inmuebles cuya nulidad de asiento registral se demanda, por cuanto fueron adquiridos por ella según se evidencia de tal instrumento.
Esto evidencia la transferencia de la propiedad de los inmuebles objetos de la demanda y que en vida AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA, quien falleció ab intestado, el día 05 de noviembre de 2008, con el consentimiento de su esposa CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA, ya fallecida ab intestato, se procediera a la venta del citado inmueble arriba transcrito a la sociedad mercantil que represente, según el instrumento autenticado antes mencionado.
Arguye que de la adquisición por parte de la sociedad mercantil que representa su mandante, y con seguridad de muy mala fe de los herederos legales de uno de los socios de AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA y su difunta esposa, es decir, los hijos de éstos, MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.800.321, y AUDIO JOSE PIRELA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.218, declararon como herencia la titularidad de los inmuebles arriba identificados y textualmente transcritos como si fuere un activo de la herencia causada, según consta de planilla sucesoral No. 000342 de fecha 31 de enero de 2023 y según certificado de solvencia y donaciones No. 91-2023 de fecha 06 de febrero de 2023, con Registro de Información Fiscal de la sucesión J-50331611-0.
Que con fundamento a lo anterior narrado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Zuliana, son declarados herederos de dos (2) inmuebles que no les pertenecen a los causantes AUDIO ENRIQUE PIRELA GOTERA y CARMEN AURORA MORAN DE PIRELA.
Que de allí se puede demostrar que los declarante de la sucesión, a nuestro modo de ver y con fundamento en la legislación penal venezolana, haciendo incurrir a la administración pública en el error de declararlos herederos de un bienes que no les pertenecía a los causantes incurriendo en el delito de defraudación prevista en el artículo 463 numeral 4 del Código Penal Venezolano, así como la falta atestación ante funcionario público por mentir sobre la propiedad de los inmuebles que le pertenecen a la sociedad mercantil que represento SAN FRANCISCO, SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A
Aprovechándose de esa falsa cualidad de herederos de esos inmuebles que no les pertenecía a la muerte de uno de los socios y su difunta esposa, sus hijos, MARLIN DEL CARMEN PIRELA MORÁN y AUDIO JOSE PIRELA MORAN, antes identificados, procedieron falsa y maliciosamente a disponer a través de documentos de compra venta registrados más adelante indicados, al ciudadano ANDRES ALFREDO ANGULO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.262.
Que, tales instrumentos de cuya nulidad se reclama constan de asientos registrales de fecha 27 de abril de 2023, inscrito bajo el No. 2023.266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2023 y de fecha 19 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 2023.266, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. En el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Establece, que de todas esas circunstancias, resulta verosímil que estamos en presente de un acto inexistente. Son pues estas las pruebas del derecho que se reclama o fumus boni iuris.
DEL PERICULUM IN MORA
Arguye que, en cuanto al peligro de infructuosidad de ejecución del fallo, tomando en cuenta los elementos del transcurso del tiempo para la obtención de una decisión definitivamente firme ejecutable y el propio comportamiento de los demandados (actitud dolosa), se puede verificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que, en virtud del principio registral de veracidad de los actos inscritos, el ciudadano ANDRES ANGULO, estaría habilitado para proceder a enajenar los inmuebles por documentos protocolizados, todo lo cual hace temer que de no decretarse la providencia cautelar que más adelante se solicita, se correría el riesgo de que una eventual sentencia favorable a la pretensión deducida no pueda hacerse valer o materializarse, quedando ilusoria su ejecución y de hecho han intentado colocar avisos de venta de dichos inmuebles.
Que, en cuanto al comportamiento doloso, puede quedar patentizado en la falsedad de la declaración sucesoral tomando bienes que no les corresponden. Debido a ello es que mi representada tiene un fundado temor racional por la forma en que han actuado los demandados y por la manera en que pueda actuar en el futuro y , es por ello, que requiere el aseguramiento previo y provisional de las resultas del juicio, so pena de que, en un momento ulterior, mediante la realización de algún acto, comportamiento o actividad, impidan, obstaculice o merme la posibilidad de ejecutar los derechos u obligaciones derivadas del fallo definitivo. En consecuencia, existe la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo si de forma preventiva no se aseguran las resultas del juicio, y que por todo lo anotado, requiero respetuosamente a este Tribunal que decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles conforme a las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que en el presente escrito libelar se demanda la nulidad del asiento registral y en consecuencia la extinción de un derecho real de propiedad sobre los inmuebles y por cuanto el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notariado, señala que “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”, en virtud a ello solicita a este Tribunal proceda a librar oficio al Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, respecto a los inmuebles cuya nota de registro se impugna, tales instrumentos de cuya nulidad se reclama, constan de asientos registrales de fecha 27 de abril de 2023, inscrito bajo el No. 2023.266, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y de fecha 19 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 2023.266, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No. 482.21.18.3.8536 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 y deje constancia a dicho Registro la existencia de la presente demanda a efecto que proceda la anotación de la misma al margen de los asientos registrales señalados.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Aunado a ello, resulta pertinente hacer mención de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 0142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se deja establecido que el periculum in mora, no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro también deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz.
En ese sentido de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante respecto al periculum in mora, de los hechos expuestos, no produce suficiente convencimiento para esta Operadora de Justicia en lo que se refiere para el decreto de la presente solicitud cautelar, por cuanto no se encuentra fehacientemente demostrado de actas el periculum in mora alegado por la parte actora, asimismo, carece de identificación de los inmueble objeto de la medida que se pretende, por tanto al no tener evidencia del mismo, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que dicho requisito periculum in mora, se entiende no cumplido, a los efectos del presente decreto cautelar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el presente juicio por Nulidad de Venta, en fundamento a lo anteriormente expuesto, en sede cautelar esta Operadora de Justicia, NIEGA la presente solicitud Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y NIEGA la medida Innominada de Anotación de la Litis. Así si declara.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio, LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, ya identificado.
SEGUNDO: NIEGA Medida Innominada de Anotación Preventiva de la Litis.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.605, bajo Resolución No. 132 -25
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
KBUG/jg
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