EXP. No. 59.604
PARTE DEMANDANTE: GREIXER ELIZABETH BESEIRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.353, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661
PARTE DEMANDADA: EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.619.838, del mismo domicilio.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.


En virtud de la solicitud cautelar que antecede, presentado por el abogado ALIRIO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando en representación de la ciudadana GREIXER ELIZABETH BESEIRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.353, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Expone que, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.619.838, del mismo domicilio, en fecha 27 de julio de 1996, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en los archivos del Registro Civil asentada bajo el acta No. 120, que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos mayores de edad, identificados como MAIKOL JAVIER FERRER BESEIRA, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.335.949 y MAIKEL HANIER FERRER BESEIRA, de veintidós (22) año de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.594.187.
Que durante la vigencia de la referida unión, los conyuges adquirieron un inmueble, en fecha 16 de octubre de 2023, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2023, bajo el No. 2016.2375, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.5123, correspondiente al libro de los folios real del año 2016, constituido por una parcela de terreno que es parte de mayor extensión y la casa tipo Town House sobre ella construida, ubicada en el Barrio San Ramón. Parcelamiento Lago Sur, parte de la parcela 25, calle 22 avenida interna 17ª, inmueble signado con el No. 22-83 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado bajo el número catastral 231701U01005076016084. El cual tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 mts2) y sus linderos son NORTE: División de parcela propiedad que es o fue de Nailin Quintero y Gleidy Graterol, inmueble No: 22 y mide (14,76 mts). SUR: Con parcela No: 26 y mide (14.77 mts). ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Urdaneta y mide (6.00 mts) y OESTE: Con vía interna al parcelamiento y mide (6.00 mts) según consta en la copia del documento de propiedad.
Los pasivos laborales que detenta como operador de montacarga en la sociedad mercnatil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A, Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo, en la sede principal Maracaibo ubicada en el Km 9,5, Vía Perijá al lado de la antigua planta Mosaca.
Esgrime que, dicho matrimonio quedó disuelto en fecha 22 de mayo de 2025, el cual quedó anotada bajo el No. 53-2025, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que, el ex conyugué de su representada, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.619.838, pretende quedarse en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley.
Establece que en fecha reciente su representado trató de persuadir a su ex esposos de su actitud de no querer irse de la casa, agotando así todavía vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En lo que respecta al periculum in mora, arguye que no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado, sino que por el contrario, la norma establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y otra notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que el fumu boni iuris, deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pueden comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Que en base a las consideraciones antes expuestas y en la condición de comunera que detenta su representada en el presente juicio de Partición y en base a lo dispuesto en los artículo 156 y 768 ambos del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello solicita, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que durante la vigencia de la mencionada unión de los cónyuges adquirieron en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2023, bajo el No. 2016.2375, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.5123, correspondientes al libro de los folios real del año 2016, constituido por una parcela de terreno que es parte de mayor extensión y la casa tipo Town House sobre ella construida, ubicada en el Barrio San Ramón. Parcelamiento Lago Sur, parte de la parcela 25, calle 22, avenida interna 17ª, inmueble signado con el No. 22-83, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado bajo el número catastral 231701U01005076016084. El cual tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 mts2) y sus linderos son NORTE: División de parcela propiedad que es o fue de Nailin Quintero y Gleidy Graterol, inmueble No: 22 y mide (14,76 mts). SUR: Con parcela No: 26 y mide (14.77 mts). ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Urdaneta y mide (6.00 mts) y OESTE: Con vía interna al parcelamiento y mide (6.00 mts) según consta en la copia del documento de propiedad.
Asimismo, solicita se decrete medida de embargo sobre los pasivos laborales, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, desde que comenzó a laborar hasta que concluya el presente juicio, por conceptos, salarios devengados y de las prestaciones sociales, en un 50%, 1) Antigüedad, 2) Vacaciones 3)Vacaciones fraccionadas, 4) Bono vacacional, 5) Utilidades, asimismo por los conceptos establecidos en las cláusulas Nos. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SISPROSOTEPV), a saber (i) Obsequio de caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) Obsequios de productos mensuales; (iii) Obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) Obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) Obsequio de productos con oportunidad del sueldo de Semana Santa; (vi) Obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) Caja de cesta navideña; y; (ix) dotaciones de artículos de higiene; los cuales se le entregan al trabajador, que detenta como Operador de Montacarguista, en la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo, en la sede principal Maracaibo ubicada en el Km 9,5 Vía Perijá al lado de la antigua planta Mosaca.

Asimismo, solicita a este Tribunal sean decretadas medidas cautelares suficientes capaces de garantizar las resultas del presente juicio.
En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominada e innominada por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Por tanto, el fumus bonis iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a las demandas de partición o división de bienes comunes, establece el legislador patrio en el artículo 779 de la norma adjetiva lo que textualmente se transcribe:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Sobre la comunidad de bienes, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 768:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Articulo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la presunción del buen derecho se observa de la copia certificada del documento de compraventa del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, es por ello que en atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Operadora de Justicia que hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito fumus boni iuris.
Asimismo, en lo que respecta a la medida de embargo solicitada sobre los pasivos laborales, el requisito fumus boni iuris se evidencia, en virtud de la declaratoria con lugar de divorcio, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, la parte solicitante se refirió al Periculum in Mora, en el sentido de la tardanza del juicio, situación que no necesita ser probada y los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
En este sentido, y en relación al tipo de juicio que se suscita, en lo que respecta al presente requisito periculum in mora, resulta insuficiente para el decreto cautelar que se peticiona, por cuanto correspondería a un pronunciamiento relacionado al fondo del litigio, situación que desnaturalizaría por completo la instrumentalidad de las medidas cautelares. Así se declara.
Así las cosas, insuficientes como se encuentran los extremos contenidos en el artíclo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente identificado, así como del embargo preventivo sobre los pasivos laborales, resulta imperioso para esta Operadora de Justicia NEGAR las medidas cautelares peticionadas por el solicitante. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio, ALIRIO JOSE GARCÍA CHIRINO, ya identificado.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS PASIVOS LABORALES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.604, bajo Resolución No.______-25
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARY ROSA FERNANDEZ
KBUG/jg