EXPEDIENTE Nº: 59.441
PARTE DEMANDANTE: EDWARD PEREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.417.970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN PEREZ PADILLA Y JULIO CESAR NUÑEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.096, y 26.067, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN BRACHO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.862.787.
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) julio de 2023
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha catorce (14) de julio de 2023. En fecha diecinueve (19) de julio 2023, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión instó al accionante a estimar la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias; asimismo a ampliar los medios aprobatorios con relación a la información suministrada en el libelo de la demanda, quien dio repuesta mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2023.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Tribunal en virtud de que el accionante no dio cumplimiento con lo ordenado ratifico el auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, el ciudadano EDWARD PEREZ BORJAS, antes identificado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y JULIO CESAR NUÑEZ, identificados ut supra.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRACHO BARRETO, ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido citada, para que de contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, presente en la sala del tribunal el apoderado judicial de la parte actora IVAN PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.096, solicito se libren los recaudos de citación correspondiente, y así evitar la perención breve. Asimismo hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho; posteriormente en fecha veinte (20) de septiembre de 2023 se libraron los recaudos de citación.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, el Aguacil Natural de este Juzgado, el ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informó al Tribunal que los días los días 27, 28, y 29 de septiembre del presente año, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar al ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRACHO BARRETO, plenamente identificada en actas, al solicitarla en la referida dirección fue atendido por quien dijo ser su hermana, quien respondió no saber la hora ni de llegada, ni de salida; y en virtud de que no obtuvo respuesta alguna, procedió a consignar las correspondientes boletas citación, junto con sus recaudos.
En fecha seis (06) de noviembre 2023, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la exposición formulada por el Alguacil con respecto a la imposibilidad de citar a la demandada, solicitó al Tribunal se libren los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento civil; ordenado en auto de fecha diez (10) de noviembre de 2023, para que su publicación se realice en los diarios” la verdad” y “versión final” de esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Dichos carteles fueron agregados a las actas en fecha seis (06) de diciembre de 2023.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, la suscrita secretaria titular de este Juzgado ABG. NORELIS TORRES HUERTA, se traslado a la dirección indicada por el actor, donde fijó el respectivo cartel de citación en la fachada principal del referido inmueble, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el apoderado judicial IVAN PEREZ PADILLLA, en virtud de haberse vencido el lapso al cual se contrae las publicaciones de carteles, solicitó se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Vista a la diligencia, suscrita por el apoderado judicial IVAN PEREZ PADILLA, el Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, designó como defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para realizar los trámites necesarios para la continuación del proceso, esto es realizar los trámites para la citación de la ciudadana MIRIAM PARDO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demanda, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintidós (22) de febrero de 2024, fecha en la cual el accionante solicito al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido un año y 3 meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la continuación de este Juicio de PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano EDWARD PEREZ BORJAS, contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRACHO BARRETO todas plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _VEINTIOCHO_ ( 28 ) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh/am
Resolución No. __133____.-
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