PARTE DEMANDANTE: FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V- 10.433.373, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.091.
JUICIO: PARTICIÓN
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA.
I.
ANTECEDENTES
Ocurre por ante este Tribunal en segunda oportunidad, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, ya identificada, a los fines de exponer lo siguiente:
Que cursa por ante este Tribunal, demanda de Partición Suplementaria o Complementaria de Comunidad Conyugal, o Bienes de Gananciales, donde está interesado el orden público, dado la naturaleza del juicio, partición complementaria esta que se ha accionado, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, expediente No. 49.371, declaró parcialmente con lugar la acción de partición de comunidad, según sentencia definitivamente firme de fecha 05 de noviembre de 2019, como hecho notorio judicial, aunado a los reparos que se efectuaron a la partición efectuada por el partidor, encontrándose el juicio en estado de ejecución y en espera de que el partido se dé por notificado y juramentado a los fines de que presente el informe de partición correspondiente.
Que en dicho proceso se han señalado bienes de la comunidad y entre ellos, las actuaciones concernientes a las sociedades mercantiles 1.- EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., ubicada en la ciudad de Maturín estado Monagas de los cuales el Tribunal señalado decretó medida innominada de prohibición de venta de acciones y medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble casa galpón, Rafael Rincón Palmar, evadió las mismas, al dedicarse a transformar o crear otras empresas mercantiles, para evadir y perjudicar mi patrimonio conyugal, en contubernio o conchupancia con su sobrina LENI CAROLINA RINCON RINCON, quien además era la minoritaria y se atrevió a nombrarla Vice-Presidente, para poder ejecutar sus actos dolosos.
1) Venderle al propio ciudadano DELIO RINCON PALMAR, el inmueble que se identifica constituido por una parcela y vivienda sobre ella construida ubicada en la carrera 5, antigua calle Boyacá de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área de trescientos cuarenta y cinco metros con ochenta y siete centímetros (345,87mts2), y la casa de habitación distinguida con el N° 33, cuyos linderos se evidencia de la literatura del documento público que acompañamos con la letra A, perteneciente a exclusivas eléctricas de la cual mi persona se constituía como accionista, esto es, cónyuges comerciantes.
2) Documento donde el ciudadano Delio Rincón, le vende a la ciudadana LENI CAROLINA RINCON RINCON, una casa construida por nosotros en comunidad conyugal, ubicada en el caserío PARARISITO, vía la Pica Maturín, según documento anexo B, en fecha 17 de septiembre de 2009.
3) Así como el ocultamiento y venta de otros bienes muebles, especialmente los vehículos de los cuales estoy requiriendo las informaciones respectivas.
4) Crear otras empresas mercantiles, para evadir y perjudicar el patrimonio conyugal, en contubernio o conchupancia con su sobrina LENI CAROLINA RINCON RINCON, titulada V- 14.524.117, todo ello, afecta el patrimonio habido en comunidad conyugal.
Evidenciándose el daño patrimonial económico que sanciona la Ley de Género contra la Mujer y la Familia y que vengo sufriendo por los actos dolosos del demandado al enajenar bienes muebles e inmueble, acciones y constituir empresas distintas, pero con el mismo objeto, llámese EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE C.A., con el patrimonio de EXCLUSIVA ELECTRICAS, CABLES BARATOS, EMPRENDIMIENTO DELIO RINCON, incurriendo el demandado en falta testación ante funcionario público, entre otros presuntos delitos.
Que puntualiza el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, que en cualquier estado de la causa se puede solicitar medidas preventivas a que hubiere lugar, amén de las medidas innominadas que se pueden decretar por la situación de las sociedades mercantiles involucradas, disposición que ha de concatenarse con los artículos 171, 174, 191 y 764 del Código Civil, dada la naturaleza del juicio, razón por la cual solicitaremos con este escrito las medidas tendientes a garantizar las resultas del juicio en su ejecución.
Que se observa de las actas procesales y de los hechos reconocidos por las partes en el juicio primigenio que, se trata de un juicio de partición complementaria de bienes conyugales, donde se constata lo siguiente:
1- La existencia de una sentencia definitivamente firme, donde fue reconocido parcialmente los bienes de la comunidad y del cual nos reservamos demandar por separado los que aún existen. Con dicha sentencia no es necesaria la acreditación de los requisitos de ley para el decreto y ejecución de las medidas a solicitar.
2- La existencia de las sociedades mercantiles EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., y EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A.
3- El fraude y la simulación que ha ejecutado el demandado al enajenar los vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal sin mi consentimiento incurriendo el demandando en atestación falsa, al identificarse en las ventas como soltero.
4- Se evidencia el daño patrimonial económico, que sanciona la Ley de Género Contra la Mujer y la Familia y que vengo padeciendo por los actos dolosos del demandado de enajenar bienes muebles e inmuebles, acciones y constituir empresa distinta, llámese EXCLUSIVA ELECTRICAS ORIENTE, C.A., con el patrimonio de EXCLUSIVAS ELECTRICAS C.A., siendo el demandado DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, el principal artife y/o controlador de las mismas.
Que en la búsqueda constante de los bienes de la comunidad conyugal, he podido localizar los siguientes bienes muebles, inmuebles y acciones.
PRIMERO: La nueva constitución fraudulenta al patrimonio de mi mandante de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., con el mismo objeto que las anteriores, y cuyo principal accionista lo es el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, con cuarenta y cinco (45) acciones, al momento de su constitución y actualmente el único y principal accionista lo es el demandado de autos con tres mil (3.000) acciones, empresa esta que funciona en el inmueble donde este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta en el cuaderno de medidas, sociedad está registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249, de fecha 01 de abril de 2025, conforme a la documentación que ya se encuentra agregadas a las actas.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En virtud del presente escrito cautelar, suscrito por el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, de igual forma identificada, en el presente juicio de PARTICIÓN, seguido contra el ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR.
DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE ACCIONES:
Solicita medida de embargo preventivo sobre las tres mil (3.000) acciones que posee el demandado de autos en la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., cuyo principal accionista lo es el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249, de fecha 01 de abril de 2025, para garantizar la división del paquete accionario y las rentas generadas de esas acciones, por cuanto mi poderdante es propietaria del 50% por concepto de comunidad de gananciales.
Solicita al Tribunal, faculte suficientemente a cualquiera de los Tribunales de Municipio, en Maturín, estado Monagas, que le corresponda conocer por distribución de la comisión, para que se traslade y constituya en la sede de la empresa y estampe la correspondiente nota marginas en los libros de accionista de la misma y notifique al ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, o a la persona que se encuentre en dicha sede, laborando como gerente o encargado y se notifique al Registrador Mercantil respectivo mediante oficio sobre dicha medida y la siente en el respectivo expediente, asimismo solicita se designe como correo especial para trasladar o remitir el despacho comisorio al profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.261, con indicación de que el aludido profesional, y los abogados IVAN PEREZ PADILLA y YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.096 y 114.293, también obran como apoderado de la demandante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”
En atención a esto es necesario citar la Resolución Nro. 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en la cual ratifica la prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“ … Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora…”
III
FUMUS BONI IURIS
Establece que el primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demandada pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, el cual debe ser constatado por el juez, a través de visos sólidos de que la acción pueda prosperar y no con especulaciones y dicha circunstancia se acredita por la parte actora con pruebas fehaciente, esto es la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial y la sentencia de divorcio de los ex conyuges y toda la documentación que acredita la propiedad de los bienes y el Registro Mercantil de las supras señaladas sociedades mercantiles y que se encuentran agregadas a las actas.
Bajo este orden de ideas, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia establecer que El FUMUS BONI IURIS hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 05 de agosto del año 2021, establece con respecto a los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“… La presunción del buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Con respecto a este mismo, la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, en relación al fumus boni iuris:
“…Se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que:
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMADREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984)
Bajo este orden de ideas, de los argumentos expuestos por la parte solicitante, esta Operadora constata, que se haya cumplido el requisito fumus boni iuris, en lo que respecta a la presente causa, salvo prueba en contrario, por lo que se entiende cumplido el primer requisito concurrente y necesario para el decreto de las medidas cautelares.
IV
PERICULUM IN MORA
Arguye, que dicho requisito prevé la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho, de que el derecho que se presume que será a preciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso amen de los actos y hechos dolosos que ha venido realizando el demandado para burlarse de la justicia en detrimento de mi patrimonio. El referido requisito se refiere a que la urgencia constituye per se uno de los elementos determinantes para el funcionamiento de la tutela jurisdiccional cautelar, que autoriza a la justicia a actuar aún sin el conocimiento de la parte contraria, o parafraseando a Calamandrei, para evitar que la justicia, como los guardias de la ópera bufa, estén destinados a llegar demasiado tarde.
Que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el días de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículo 148 y 149 del Código Civil.
Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vínculo matrimonias resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela que a tenor de los artículo 171 y 191 ordinal 3°, es la tangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, para que proceda no es necesaria prueba fehacientes de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, que basta la fundada sospecha para autorizarla.
Que aunado a ello que la máxima de experiencia común sustraída del trasiego forense que advierte “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
En este sentido esta Operadora de Justicia en cuanto al presente requisito se refiere y considera prudente instituir que, en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000)
“…En cuanto a periculum in mora, ha sido reiterada y pacífica por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
En conclusión, en lo que respecta al requisito periculum in mora, en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, mediante el cual expresa que el demandado de autos, ha constituido empresas a fines y conexas a la actividad, de la sociedad mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., con el objeto de defraudar el patrimonio de su mandante, situación que deberá ser demostrada en el devenir del proceso, comportando dicho alegato un pronunciamiento al fondo del asunto, por lo cual, siendo que la naturaleza de las medidas cautelares no comportan un adelantamiento de la sentencia definitiva, esta Operadora de Justicia considera carente de fundamento, relacionado el mismo con el peligro en la mora, por lo que se tiene incumplido el presente requisito. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, y dada la solicitud de medida de embargo de acciones, resulta imperioso para esta Operadora de Justicia establecer que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas nominadas son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Es por ello que, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora, en sede cautelar, Niega la solicitud de medida de embargo preventivo sobre las tres mil (3.000) acciones que posee el demandado de autos en la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., por comportar un pronunciamiento al fondo del litigio.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• NIEGA la medida de embargo preventivo sobre las tres mil (3000) acciones que posee el ciudadano DELIO RINCÓN PALMAR, sobre la sociedad mercantil LA TIENDA DEL CABLE, C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según expediente 391-3249.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2025.
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, mediante resolución interlocutoria bajo el No. _________-.
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
Exp. 59.596
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