EXPEDIENTE Nº: 59.539
PARTE (S) DEMANDANTE (S): JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.846.987 y V- 7.721.506; respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.920 y 51.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., “TRANSARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 53-A RM 4TO, en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.340 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES (EXTRAJUDICIALES).
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de febrero de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTION PREVIA ORD. 7°).
I
NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado, los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, para demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO C.A; “TRANSARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 53-A RM 4TO, en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.340 y de este domicilio; en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarlo, y a su vez se instó a la parte accionante a dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, referente a la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, ambos plenamente identificados en actas, presentaron escrito mediante el cual estiman la demanda dando así cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARCO C.A. “TRANSARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 53-A RM 4TO, representada en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.340 y de este domicilio, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que le suministraron los medios de transporte necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Y en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó sobre la imposibilidad para citar al ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y consignó recaudos de citación con las respectivas boletas de citación.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, ambos plenamente identificados en actas, presentaron escrito de reforma de la demanda mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., “TRANSARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 53-A RM 4TO, representada por su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.340 y de este domicilio, por cobro de honorarios profesionales derivados del contrato por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 20.000,00) o su equivalente en bolívares correspondientes UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.175.800,00).
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto se pronunció en relación a la admisión de la reforma de la demanda, admitiéndose la misma por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de las Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, ambos plenamente identificados en actas, para que pague en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 20.000,00) o su equivalente en bolívares correspondientes UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.175.800,00) o se acoja al derecho de retasa.
En fecha once (11) de marzo de 2025, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando que se libraron boletas de intimación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa sobre la imposibilidad para citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO SARCOS, y consignó las respectivas boletas de intimación, las cuales fueron agregadas a las actas.
En fecha dos (02) abril de 2025, el abogado en ejercicio JESUS BELANDRIA, plenamente identificado en actas, estampó diligencia mediante la cual solicita se cite a la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2025, el Tribunal mediante auto ordenó la intimación de la parte demandada por medio de la publicación del cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizarse dichas publicaciones en el diario Que Pasa o El Regional del Zulia.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, el abogado en ejercicio JESUS BELANDRIA, plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual consigna los carteles publicados en el diario Que Pasa, los cuales fueron agregados a las actas por medio de auto dictado por este Despacho en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia mediante la cual hace constar que se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley.
En fecha seis (06) de junio de 2025, el abogado en ejercicio JESUS BELANDRIA, plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual solicita se designe defensor ad- litem a la parte demandada.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.340, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A. (TRANSARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto del 2010, bajo el N° 08, Tomo 53-A, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.436, presentó escrito mediante el cual se da por intimado del presente asunto.
En la misma fecha anterior, el ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.340, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A. (TRANSARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto del 2010, bajo el N° 08, Tomo 53-A, confirió poder apud acta a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 307.386, 281.436 y 115.743 respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, los abogados en ejercicio HUMBERTO PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de oposición a la intimación propuesta y a su vez opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, plenamente identificados en actas, presentaron escrito mediante el cual de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Posteriormente, en la misma fecha, los referidos ciudadanos presentaron escrito mediante el cual impugnan el poder apud acta otorgado por el ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, identificado en actas, por carecer de la formalidad contemplada en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de julio de 2025, los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueven la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código in comento a fin de que se oficie a la Fiscaliza Vigésima Sexta del Ministerio Publico en el sentido solicitado.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia con relación a la impugnación realizada por la parte demandante, ordenando notificar a la parte demandada y conminando a la misma a presentar la documentación respectiva en original o en copias certificadas a los fines de evidenciar la cualidad del ciudadano GERARDO SARCOS GONZALEZ, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A.; para lo cual fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido notificada la parte demandada, so pena de nulidad de lo actuado; y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que notificó a la parte demandada de lo ordenado por el Tribunal, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada y fue agregada en la misma fecha a las actas.
En fecha once (11) de julio de 2025, el ciudadano GERARDO SARCOS, actuando como Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARCOS, C.A. (TRANSARCA), asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MARCANO, todos plenamente identificados en actas, presentó escrito mediante el cual consigna copias certificadas del acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual toma como válido el poder apud acta conferido por la parte demandada.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte demandada ciudadana HUMBERTO PRIETO y MARIA ALEJANDRA MARCANO, ya identificados en actas, fundamentó la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, bajo lo siguientes términos:
“(...) Actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SACROS, C.A. (TRANSARCA), en mi condición de presidente; en tiempo hábil para consignar la respectiva cuestión previa, vengo en este acto a OPONER CUESTIONES PREVIAS.
Específicamente la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7, la cual en primer lugar establece: Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
En el contrato de servicio el cual fundamente la acción de los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, establece una condición en su cláusula tercera, la cual indica lo siguiente: “TERCERA: HONORARIOS. Amparados por lo dispuesto en el presente contrato, en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que rige la materia “LAS PARTES” acuerdan que “LA EMPRESA”, le pagará a “LOS ABOGADOS” por sus Honorarios Profesionales, en ocasión con el Objeto del presente Contrato, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), de la siguiente manera: Cuando el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIETE (IARA), cancelen la obligación contraída con mi representada por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($.127.955,94), mediante transferencia electrónica a una cuenta cualquiera de los abogados u otra forma de pago que “LAS PARTES” acuerden. Así mismo “LA EMPRESA” acuerda que, si se generare algún gasto de cualquier índole, dichos gastos corren por su cuenta.”
La cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano tiene la particularidad de que, de ser declarada con lugar, impide que se dicte sentencia definitiva hasta que se cumpla la condición o venza el plazo correspondiente. El legislador reconoce que, si el derecho reclamado depende de una condición o plazo aún no cumplido, el proceso debe suspenderse hasta que se cumpla la condición o venza el plazo. Esto se conecta directamente con el derecho de las obligaciones, donde la existencia de una condición o plazo puede suspender la exigibilidad de la obligación. ...omissis... Es evidente que existe una condición la cual esta pendiente, para que la obligación sea exigible; condición está que los mismos profesionales del derecho establecieron, atendiendo al hecho de que lógicamente el contrato debió haber sido redactado por ellos y no por el ciudadano GERARDO SARCOS, ya que quienes conocen realmente del derecho son ellos, lo cual solo se puede evidenciar en el simple hecho de que dicho contrato esta visado por el abogado JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y que aun así de manera temeraria interponen la acción. ...omissis... como usted muy bien sabe Ciudadana Juez los contratos son ley entre las partes y lo estipulados en el cuerpo de estos debe ser respetado y cumplidos a cabalidad, los accionante fundan su petición en el contenido del contrato de servicio suscritos por ellos y por mi representada, donde dentro del mismo se observa una cláusula especifica, citada ut supra, la cual es muy clara y de manera muy general indica que los honorarios profesionales de los abogados en cuestión serian cubiertos una vez mi representada logre recibir el pago, es decir estamos al frente de un contrato sujeto a condición que como bien lo indica la doctrina estos tipos de contrato no son exigibles hasta que dicha condición sea cumplida. Ciertamente los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, realizaron una serie de acciones judiciales y extrajudiciales las cuales no se niegan que llevaron a cabo, pero no es menos cierto que los mismos tienen el conocimiento de lo pactado en el contrato de servicio; es decir tienen pleno conocimiento de la condición que se indica anteriormente. (...)”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester de esta Juzgadora traer a colación las actuaciones que comportan la sindéresis de esta etapa procesal, a tales efectos es necesario acudir al modo y las formas como las partes deben actuar acorde a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que el ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.531.340, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A. (TRANSARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto del 2010, bajo el N° 08, Tomo 53-A, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.436, presentó escrito mediante el cual se da por intimado de la presente causa.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, los abogados en ejercicio HUMBERTO PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de oposición a la intimación propuesta y a su vez opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
Ahora bien, el motivo de la presente causa versa sobre la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales derivados de un contrato de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., “TRANSARCA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, ut supra identificados.
Siguiendo las reglas del procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, específicamente en el artículo 884 en el que se encuentra estipulado lo relativo a la contestación del demandado y la oposición de cuestiones previas, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Es necesario para esta Operadora de Justicia acotar que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales la Ley no contempla la contradicción a las cuestiones previas, ni la apertura de una articulación probatoria, por lo cual para esta Sentenciadora dichas actuaciones realizadas y que constan en las actas relativas a la contradicción de la cuestión previa opuesta y a la articulación probatoria las desestima.
En el mismo orden de ideas, es necesario hacer mención a lo evidenciado de actas; en las mismas riela a los folios siete (07) y su vuelto, y folio ocho (08), contrato de servicios profesionales celebrado en fecha seis (06) de septiembre de 2023, y suscrito por los ciudadanos GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., “TRANSARCA, C.A.”, y los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTO y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, todos plenamente identificados en actas, el cual en su cláusula tercera establece lo siguiente:
“(...) TERCERA: HONORARIOS. Amparados por lo dispuesto en el presente contrato, en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en la Leyes que rige la materia “LAS PARTES” acuerdan que “LA EMPRESA”, le pagará a “LOS ABOGADOS” por sus Honorarios Profesionales, en ocasión con el Objeto del presente Contrato, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), de la siguiente manera: Cuando el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), cancelen la obligación contraída con mi representada por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($.127.955,94)., mediante transferencia electrónica a una cuenta de cualquiera de los abogados u otra forma de pago que “LAS PARTES” acuerden. Así mismo “LA EMPRESA” acuerda que, si se generare algún gasto de cualquier índole, dichos gastos corren por su cuenta. (...)” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De lo anterior se desprende lo pactado y suscrito por las partes, y siendo qué de la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales se desprende la manera en la cual debe cancelar la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., “TRANSARCA, C.A.”, y se evidencia de la referida cláusula la existencia de una condición pendiente, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARCO, C.A., “TRANSARCA, C.A.”, identificada en actas. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el último lo siguiente:
“Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
Y siendo que a su vez el artículo 355 del Código in comento estipula lo siguiente:
“Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. “
Es por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto y anteriormente transcrito, esta Juzgadora ordena la continuación del proceso hasta el lapso para dictar sentencia definitiva, momento en el cual la presente causa se suspenderá hasta tanto conste en actas que se ha cumplido la condición pendiente; por lo cual, entiéndase que a partir del día de despacho siguiente a la presente resolución se entenderá abierto el lapso a pruebas de la presente causa de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil Transporte Sarco, C.A. “TRANSARCA, C.A”, representada por su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE SARCOS GONZALEZ, todos plenamente identificados en actas; específicamente la contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes. .
• Se ordena la continuación de la presente causa hasta la etapa de dictar sentencia, lapso en el cual se suspenderá la misma hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la condición pendiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 884 y 886 en concordancia con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTIUNO _ (__21_) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__125_____.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.
|