EXPEDIENTE Nº: 59.394.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.798.723 y V-6.590.956, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.93.338 y V-7.610.657, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.658 y 37.919 y de igual domicilio, conforma a documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2022, bajo el No. 10, tomo 77, folios 31 al 33.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.886.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA, RAFAEL ANGEL DELGADO SOTO y LASSISTER PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.860.611, V-4.992.336 y 5.165.394, inscritos en el inpreabogado bajo inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 204.998, 25.466 y 23.038, los dos primeros según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 2023, bajo el No. 3, tomo: 61, folios del 8 al 10 y el segundo según poder apud acta de fecha 10 de Abril de 2024, que riela en el folio treinta y cinco de la pieza principal No. 2.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 02 DE MARZO DE 2023.
SENTENCIA: SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES




Vistas las diligencias de fecha 15 y 16 de Julio de 2025, suscritas por el abogado en ejercicio RAFAEL DELGADO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.466, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegando que por cuanto la parte demandante no ha efectuado en el transcurso de un (01) año continuo ningún acto de procedimiento o gestión para la continuación de la causa, siendo su ultima actuación la diligencia suscrita en fecha doce (12) de Julio de 2024, inserta en el folio 242 de la tercera pieza principal, ni ha dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla, todo lo cual evidencia la falta de impulso procesal y desinterés de la parte actora en sostener el presente juicio, solicita al tribunal que una vez corroborado lo antes expuesto, proceda de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo IV, articulo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declare Perimida (extinguida) la instancia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Formula la presente solicitud la parte accionada, alegando que la parte actora dejó de impulsar el proceso desde el día 12 de Julio de 2024, evidenciándose la falta de impulso procesal y desinterés de la parte actora en proseguir con el presente juicio.

Así las cosas, verifica este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que en fecha 12 de Julio de 2024, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, consigna escrito solicitando a los peritos Avaluadores aclaren aspectos fundamentales omitidos en el informe técnico.

Seguidamente en fecha 09 de Agosto de 2024, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de los expertos avaluadores JOSE NUÑEZ, JOSE ASTUDILLO Y CHARLES STUYVESANT PAZOS, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación a lo peticionado por al apoderado judicial de la parte actora, librando las respectivas boletas.

En fecha 16 de Diciembre de 2024, la abogada MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, consigna escrito impugnando la sustitución de poder realizada por el apoderado judicial de la parte accionada abogado RAFAEL ANGEL DELGADO SOTO al abogado LASSISTER PEREZ CARRILLO, donde el Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha 15 de Enero de 2025, declarando que se resolverá lo conducente sobre la impugnación como punto previo en la sentencia de merito.

Asimismo, en fecha 03 de Febrero de 2025, el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ, solicitó se sirva fijar la presente causa para informes, pronunciándose el Tribunal al respecto mediante auto de fecha 06 de Febrero de los corrientes, el Tribunal ordeno la notificación de los organismos donde se encuentran pendientes las resultas de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL DELGADO SOTO, solicitó al Tribunal fije la oportunidad para el acto de informes, acto seguido el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio de 2025, ordena la notificación a la parte promoviente de las pruebas que se encuentran en esperas de resultas para que exponga lo que a bien tenga en relación a ello.

Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2025, el abogado RAFAEL DELGADO SOTO, solicitó la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de lo antes mencionado esta Sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de Julio de 2025, solicita la perención de la instancia por cuanto la ultima actuación, fue en fecha 12 de Julio de 2024.
Con respecto a la perención de la instancia una vez vista la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, según doctrina vinculante señala que la perención opera en los siguientes términos:

(…) “Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio” (Destacado de la Sala)) s. S.C. n° 956 del 01/06/01)

Del texto que antes transcrito se entiende claramente que cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquella donde esté pendiente por la decisión de fondo.

(…) En consonancia con dicho criterio, esta Sala declaró, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del derecho Administrativo, ni –incluso- del derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ely Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en al año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimiento que por ante dicha Sala cursaban”.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso de hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
en tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de informes y antes de vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.



Ahora bien, del análisis a las sentencias in comento, se establece que las partes mientras estén facultadas para impulsar el juicio, las mismas debe realizar las actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, por ello se evidencia de actas que en auto de fecha 07 de Julio de 2025 se ordeno notificar a la parte promoviente de las pruebas de informes dirigidas al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a las resultas de dichas pruebas y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, es deber de esta hacer la actuación correspondiente impulsar la notificación del demandante con el alguacil del Tribunal y una vez conste en acta la notificación del mismo, deberá exponer lo conducente a las pruebas promovidas, haciendo conocer que la respuesta negativa de ello, corresponderá al tribunal resolver sobre lo concerniente, de conformidad con el principio de la no disponibilidad de la prueba, la cual una vez admitida, la prueba ya no es exclusiva de la parte que la haya promovido, si no, que forma parte del proceso y su desestimación debe ser aprobada también por la parte contraria, por lo que mal puede este Tribunal sancionar con la perención de la instancia, cuando una de las partes esta facultada para dar el impulso a la etapa procesal atinente la cual se encuentra en etapa de pruebas. Así se decide
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte demandante, fue realizada en fecha 16 de Diciembre de 2024 y por cuanto se puede constatar que no se ha computado un (01) año de la última actuación del demandante, requisito indispensable para que se configure lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora Niega la solicitud propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL ANGEL DELGADO SOTO. Así se Ordena.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION, propuesta por la parte demandada, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, contra la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ VEINTIUNO ( 21 ) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.__126__-25, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.



KBUG/rp.-