Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TPI-236-2025, todo constante de veintiocho (28) folios útiles y sus anexos, se le da entrada y se ordena formar el expediente y numerarlo, contentiva del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA CHACON PACHANO y JORGE ANTONIO LALAMA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.889.793 y 10.419.450, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JUANA MARIA BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.705.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.640, de igual domicilio, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda.

Al respecto está Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considerando esta sustanciadora que las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.

En el caso bajo análisis se evidencia que las partes de común acuerdo solicitan la partición amigable de los bienes habidos dentro del matrimonio, siendo que a los fines de su admisión estimaron la pretensión en la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.080.262,00), apreciándose que no hizo la adecuación según las reglas establecidas en la resolución de fecha 24 de mayo de 2023, RESOLUCIÓN N° 2023-0001, referentes a la moneda de mayor circulación en el país.

Tomando en consideración la pretensión de los solicitantes mediante la cual acuerdan de manera graciosa no contenciosa la voluntad de las partes, ya que no está tipificada o discurrida en la legislación como tal, ya que la reclamación está amparada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo el derecho que tienen los interesados para practicar amistosamente la partición, por lo que estima que el derecho invocado un procedimiento voluntario, lo que al respecto nuestro Máximo Tribual de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en GACETA OFICIAL No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, decreto:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del Tribunal).

La precitada resolución, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente se encuentra incursa en los presupuestos en ella estatuidos, por constituir una solicitud de parte interesada, esta Juzgadora en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón a la especialidad, por lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que se distribuido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.
DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CHACON PACHANO y JORGE ANTONIO LALAMA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.889.793 y 10.419.450, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTIOCHO__(__28 _) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY ROSA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY ROSA FERNANDEZ
Reg. N°__130___
KUG/mai