EXPEDIENTE: 59.579
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.854.108, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.845.281, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, admitiéndola y ordenando la citación de la ciudadana HEIDI PORTILLO, ya identificada ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguiente a la constancia en acta de su citación a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha once (11) de abril de 2025, el ciudadano JORGE RIVERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.402, actuando en representación de la parte actora JOSÉ RENATO RIVERA, ya identificado, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO FLORES RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.805, solicitó se practique la citación de la ciudadana HEIDI PORTILLO.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, el ciudadano JORGE RIVERA JIMÉNEZ, ya identificado, consignó Poder de Administración y Disposición.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, este Tribunal amplio el auto de admisión en el sentido de que las horas destinas es de ocho de la mañana a doce y treinta de la tarden (8:00 am a 12:30 pm); asimismo, dejó constancia que se libró recaudos de citación, el cual se entregó al alguacil en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citada la ciudadana HEIDI PORTILLO, ya identificada.
En fecha diez (10) de junio de 2025, la ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBIA DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.380, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, la ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, asistida de la abogada en ejercicio CLAUDELI GAMBOA DE VILORIA, ya identificadas, expusieron que en virtud de que la parte actora no contradijo la cuestión previa se dicte pronunciamiento al respecto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha diez (10) de junio de 2025, la ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.845.281, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBIA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.472, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.380, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”; asimismo, expuso que el ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, interpone la Acción Reivindicatoria en su contra, sin tener la cualidad jurídica para ser demandada por ser poseedora precaria (quien detenta una cosa sin título) del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe I, calle 93, casa quinta Los Renatos, Nº 93-77, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no tiene legitimidad para oponer la propiedad, ya que ocupa el inmueble en condición de arrendataria, el accionante pretende reclamar el derecho de propiedad, siendo que dicha acción debe hacerla a su comunera la ciudadana ISABEL SEGUNDA CASTELLANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.969.882, quien en su condición de propietaria le arrendo la planta alta del inmueble en cuestión, la cual es independiente de la planta baja, dicho contrato de arrendamiento verbal fue suscrito por la co-propietaria y su persona, por tiempo indeterminado desde el año 2021, siendo que el poseedor precario es considerado un poseedor ilegitimo y no tiene la legitimidad para oponerle la acción de propietario.
Que estando dentro del lapso de contestación, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, ya que según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, y en relación a la pretensión el demandante señala en su escrito libelar: “…la ciudadana ISABEL SEGUNDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.969.882, quien fuera mi cónyuge, supuestamente arrendo la planta alta del inmueble a la ciudadana HEIDI PORTILLO, la cual presenta un contrato de arrendamiento (el cual se presume esta falsificado) y nunca ha presentado recibos de cánones de arrendamiento; sin mi consentimiento ya que dentro del inmueble se encuentran varios muebles de mi negocio (mis herramientas de trabajo)”, continua alegando que con los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, el inmueble a reivindicar, es el mismo que posee la demandada en forma ilegal, carente de todo derecho, pues se trata de los principios fundamentales de los derechos y en este caso se pedirá la propia y verdadera acción que permite poner en posesión del inmueble al propietario exclusivo.
En ese contexto, alegó que es importante mencionar que el demandante en su escrito de demanda reconoce su cualidad de inquilina al referir que en dicho contrato se estableció por un (1) año, el cual ya han culminado, alegando falta de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, asegurando que el contrato es fraudulento, como puede el accionante asegurar el dolo del referido contrato, si el mismo al principio fue un acuerdo verbal entre la ciudadana Isabel Castellano y su persona, es de interpretar que su inconformidad es porque los cánones no han sido cancelados a su persona, situación que no fue contratada con él sino su comunera la mencionada ciudadana; y es importante señalar que el ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, ha tomado la justicia por sus manos, quien en diversas ocasiones le ha encerrado con su hija menor de edad, en la casa impidiendo salir privando su libertad o libre circulación, situación que le llevo a denunciarlo ante las autoridades, siendo el caso el día 04 de febrero de 2025, se vio en la necesidad de denunciarlo ante el comando policial que se encuentra en Los Modines, ya que no quería dejarla salir de la casa estando con su hija menor de edad, ante dicho agravio fue levantada un acta signada con el Nro. 237, en virtud de lo sucedido quiso formular la denuncia ante el Ministerio Público, por agresión y violencia a su persona y su hija, pero por sugerencias de la señora Isabel Duran, no lo hizo.
Que como pretende el ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, en su relatos ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni, la Secretaria General del Gobierno Intendencia de Seguridad, orden público y paz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se aprecia en las pruebas aportadas por el demandante en las cuales él mismo manifiesta ante funcionarios públicos su condición de inquilina, y acepta que hay con contrato verbal; en relación a lo expuesto por la demandante, se deduce la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el mismo ciudadano JOSÉ RIVERA, está en conocimiento de su condición de inquilina, argumenta su descontento en la falta de herramientas y enseres, culpándole de la dispersión de los mismo, hecho que no es imputable a su responsabilidad, ni corresponde a la acción de reivindicación, ante tal imprecisión la contradicción a esta demanda será basada en supuestos, apreciaciones o deducciones contraria al ordenamiento jurídico y contrario a derecho, puesto que las pretensiones y defensas deben ser expuestas de manera precisa en consecuencia, en virtud de lo explanado y ante las imprecisiones delatadas, se demuestra la procedencia de la cuestión previa opuesta, por lo que solicita se declare Con Lugar la misma.
Por lo tanto, continuó alegando que la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, Sentencia 18-5-2001. Declaro que la acción es inadmisible:
“1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.”
Que en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, y por todos los argumentos de hecho y de derecho que se demuestra la procedencia de la cuestión previa opuesta, y así solicita sea declarada con lugar, considerando que no tiene la legitimidad para ser demandada, ya que existe un contrato de arrendamiento el cual comenzó como verbal y que por los motivos antes explanado se vio en la necesidad de suscribir un contrato privado entre la comunera del inmueble objeto de controversia, la ciudadana Isabel Castellano y su persona.

III
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora el ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, ya identificado, no presentó escrito de contradicción a la cuestión previa interpuesta en su contra por la parte demandada.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado realizado entre la ciudadana ISABEL SEGUNDA CASTELLANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.969.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la otra, la ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.845.281, de igual domicilio, en fecha primero (01) de junio del 2021, sobre un Inmueble constituido por una (01) vivienda de la cual tiene un (01) Primer Piso, ubicada en la Urbanización Santa Fe I, Avenida 81 entre Calles 92 y 93, signada con el Nro. 93-77, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente con los llamados Instrumento Privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad, Orden Público y Paz del Municipio Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, apreciándose los siguientes datos: causa de CONFLICTO VECINAL, denunciante: JOSÉ RIVERA, denunciado: HEIDI PORTILLO, Exp: RL-131-24, fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024.
• Copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad, Orden Público y Paz del Municipio Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, apreciándose los siguientes datos: causa de ACUERDO DE PARTES, denunciante: JOSÉ RENATO RIVERO, denunciado: HEIDI PORTILLO, Exp: 001-2025, fecha ocho (08) de enero de 2025.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorgo el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Escrito con sello realizado por la ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
• Acta de audiencia conciliatoria emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha diecisiete (17) de febrero del 2025, realizada entre los ciudadanos HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS y JOSÉ RENATO RIVERA JIMÉNEZ, sin acuerdo entre las partes.
Este Juzgado aprecia esta prueba de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se establece.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por la demandada ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, ya identificada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las consideraciones siguientes:
Atendiendo a lo ya expuesto primigeniamente en cuanto al referido ordinal 11°, la naturaleza de la relatada cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad; sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
Ahora, en cuanto a la falta de interés procesal, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, donde se hizo referencia a una decisión de la Sala Constitucional, en aplicación vinculante, en fallo No. 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino RolandArazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. AbeledoPerrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)”
Del anterior criterio emanado por la Sala de Casación Civil, en aplicación vinculante siendo una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En ese contexto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)”
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil estableció en su artículo 351 la incidencia de los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, de la siguiente manera:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De igual modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expuso:
“Alegadas las cuestiones previas de condición o plazo pendiente; cuestión prejudicial, cosa juzgada; caducidad de la acción y prohibición de la ley, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas, a diferencia del anterior grupo de cuestiones previas, en las que sólo se exige su subsanación o corrección en la debida oportunidad. La contradicción debe ser expresa, si se han opuesto más de una, deben ser contestadas todas, de lo contrario, se entiende que aquellas no contradichas son aceptadas plenamente.”
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario, legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observó que el demandante, ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, ya identificado, no presentó escrito dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, conviniendo o contradiciendo la cuestión previa promovida por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento, el cual establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, este Tribunal declara Con Lugar el ordinal undécimo (11) del artículo 346 ejusdem, referido a la cuestión previa de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”; en consecuencia, se extingue el presente proceso por Reivindicación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, promovida por la parte demandada, ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, en contra del actor ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, plenamente identificados en actas. Así se establece.
• SE EXTINGUE, el presente juicio por REIVINDICACIÓN, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RENATO RIVERA, en contra de la ciudadana HEIDI CAROLINA PORTILLO CHIRINOS, ya identificados en autos. Así se decide.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECISIETE_ ( 17 ) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.579.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA