EXPEDIENTE: 59.530.
PARTE DEMANDANTE: FRAN DE JESUS MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.822.466, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA RINCON PINEDA y CELINA SANCHEZ FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.675.322 y 27.822.466 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.807 y 9.190 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA COLMENARES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.685.429, domiciliada en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se inicia el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano FRAN DE JESUS MORENO COLMENARES, identificado ut supra, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMENARES DAVILA, antes identificada; siendo admitida en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, y la citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMENARES DAVILA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes mas cuatro (04) que se le conceden por el término a la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, a la constancia en actas el haber sido citada para que de contestación a la demanda.

En fecha primero (01) de octubre de 2024, el ciudadano FRAN DE JESUS MORENO COLMENARES, debidamente asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LORENA RINCON PINEDA y CELINA SANCHEZ FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.675.322 y 3.508.563 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.807 y 9.190 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha anterior el referido ciudadano, debidamente asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LORENA RINCON PINEDA y CELINA SANCHEZ FERRER, antes identificadas. Asimismo consigno las copias y los emolumentos al alguacil para que se libren los recaudos de citación y el despacho comisorio, lo cuales fueron librados el día dos (02) de octubre de 2024.

En fecha tres (03) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora LORENA RINCON PINEDA, expuso al Tribunal que por error involuntario en el auto de admisión se ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesús María Semprúm, siendo lo correcto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo planteado por la parte actora y de la revisión efectuada a las actas el Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2024, dejo sin efecto la comisión de despacho librada y ordeno librar nuevamente el despacho de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, dejo constancia que fue notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, en la sede del ministerio Público en el piso 6, ubicado en la calle 78 con avenida 13, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha once (11) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal sea designada correo especial para realizar los trámites ante el Tribunal comisionado; designándose a la abogada LORENA RINCON PINEDA, ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, y posteriormente juramentada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el ciudadano FRAN DE JESUS MORENO COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio LORENA RINCON PINEDA, presento escrito reformando la demanda, y confirió nuevamente poder apud acta otorgado a las abogadas LORENA RINCON PINEDA y CELINA SANCHEZ FERRER, anteriormente ya designadas. Asimismo la apoderada judicial LORENA RINCON PINEDA, consigno el despacho de comisión de fecha 09 de octubre de 2024.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el Tribunal admitió la reforma presentada, ordenando la notificación del FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIURCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMENARES DAVILA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes mas cuatro (04) que se le conceden por el término a la distancia, para que de contestación a la demanda. Asimismo a los fines de practicar la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; comisión que fue librada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024.

En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, dejo constancia que en fecha siete (07) de noviembre del presente año, se traslado a la sede del Ministerio Público ubicado en la calle 78 Doctor Portillo con avenida 13, donde fue notificado el fiscal distribuidor del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, la apoderada judicial CELINA SANCHEZ FERRER, dejo constancia que fueron cancelados los emolumentos para el Alguacil y las copias fotostáticas para que se libren los respectivos recaudos y el despacho de comisión; el cual fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2025.

En fecha diez (10) de julio de 2025, la apoderada judicial del demandante, la abogada LORENA RINCON PINEDA, identificada en actas, presento diligencia mediante la cual expuso:

(...) Siguiendo expresas instrucciones de mí representado FRAN DE JESUS MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 27.822.466 y de este domicilio, DESISITO del procedimiento en la presente causa. En virtud, de dicho desistimiento, solicito muy respetuosamente al Tribunal proceda a homologar y suspender todas y cada una de las medidas decretadas, librando los respectivos oficios a la Oficina de Registro respectiva”.


Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y la apoderada judicial de la parte actora la profesional del derecho LORENA RINCON PINEDA, debidamente autorizada mediante poder Apud-Acta otorgado en fecha 01 de octubre de 2024 y ratificado en fecha 25 del mismo mes y año; en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, desiste del procedimiento; en consecuencia como dicho acto de auto composición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del levantamiento de las medidas decretadas este Órgano Jurisdiccional observa en el cuaderno de medidas, que en fecha en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles y mejoras:
A. Un (1) inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, constante de un (1) Local Comercial y una (1) casa para habitación familiar la cual está dividida de la siguiente forma: la planta baja está compuesta por un local comercial con su respectivo baño y oficina y la planta alta está compuesta por tres dormitorios con sus respectivas salas sanitarias, porche, sala, comedor, cocina empotrada, un corredor, una lavandería con su respectivo baño de visita construido con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cerámica con todas las demás adherencias y pertenencias, enclavada sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (302,66 mts²), y un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (298,00 mts²), ubicadas en el sector Padre Alfonso Cobos de la Población de Casigua el Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm, las cuales están determinadas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública; SUR: Con mejoras que son o fueron de Alirio Martínez; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Jairo Quijano y OESTE: Mejoras que son o fueron de Franklin Moreno. Según consta de dos (2) documentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el primero en fecha 6 de enero del año 2017, bajo el número 9, folio 73 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y el segundo debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2024, bajo el número 15, Folio 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
B. Un (1) inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominado Alta Loma, en una superficie de terreno Nacional de CINCUENTA Y DOS HECTARIAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (52.5120 Has), ubicado en el Sector denominado “PLAYA SOCORRO”, en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia. Estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Milenis Debia y vía intermedia de penetración; SUR: Parcelamiento Playa Socorro y en parte con Parcelamiento Santa Cruz; ESTE: Parcelamiento Santa Cruz con vía intermedia de penetración y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Lila Guerrero Cortes y Parcelamiento Playa Socorro. El referido Terreno nacional se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera y consistentes de pastos artificiales y desforestaciones de barzales, una casa de habitación familiar y con todas sus adherencias y pertenencias, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en 6 de enero del año 2017, bajo el número 2016.809, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.19.2.1000, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

En tal sentido y en virtud del desistimiento planteado en fecha 10 de julio de 2025, deja sin efecto las medidas decretadas, ordenando oficiar de lo conducente al Registrador respectivo. Así se resuelve.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, efectuado por la abogada LORENA RINCON PINEDA, apoderada judicial del ciudadano FRAN DE JESUS MORENO COLMENARES, parte actora en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguido contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMMENARES DAVILA, plenamente identificados en actas.
• Se suspenden las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 30 de septiembre del año 2024.
• Se declara terminado el procedimiento se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIECISIETE ( 17 ) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA


En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.__123__, y se oficio al registrador público bajo el No. _230___- 2025.
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/jh.