Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos MARIA ALICIA CASA y FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 27.370.173 y 11.295.050, respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medida y numerarlo.
Expone que cursa por ante este Despacho demanda signadas con el No. 59.578, intentado por fraude procesal y terrorismo judicial contra la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, identificada en autos.
Que, la finalidad de dicha causa, en caso de ser declarada con lugar, es la nulidad de las írritas acciones incoadas por la demandada, sin embargo como en esas causas se pudiera dictarse sentencias, que le resten eficacia a la decisión que se dicte en el presente juicio, solicito se oficie a dichos Tribunales para que suspendan el dictado de la sentencia correspondiente, hasta tanto se dicte la sentencia en la presente causa.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Arguye que el tipo de la medida cautelar que solicita, es de las conocidas como innominada o atípica, contemplada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su procedencia, establece lo siguiente:
Fumus boni iuris: “En el presente caso he intentado la pretensión de que se declare el terrorismo judicial y el fraude procesal debido a que la demandada ha sometido a mi representado, acosándolo con una gran cantidad de demandas incoados en distintos Tribunales civiles de esta Circunscripción Judicial y denuncia ante el Ministerio Público y luego una querella penal, la cual he sustentado en cuanto al fraude procesal en la sentencia proferida por la Sala Constitucional bajo el N°909 del 04/08/2000 en la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Intana, C.A, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al terrorismo judicial en la sentencia de la Sala Constitucional N° 73 de fecha 06/02/2024, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Con lo cual espero haber cumplido este primer requisito”
Periculum in mora: “…en el presenta caso viene dado porque, esas acciones fueron interpuestas con anterioridad a la presente causa, lo que indica que esos procedimientos se encuentran en pleno desarrollo de su iter procesal, es decir, cumpliendo con en una fase más adelantada, por lo que es seguro allí se sentencia antes que en esta causa y logren consumar el fraude que he alegado, lo cual es, por la inconformidad de la demanda con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha once de julio de 2024 el Tribunal Superior dictó su correspondiente sentencia a la apelación que había hecho donde la declara CON LUGAR la demanda por Nulidad de venta, la demandada formaba parte de la trama de compradores ficticios del apartamento propiedad de la esposa de mi representad.
No es hipótesis, presunción, suposición o creencia, es una realidad, ya que el procedimiento civil está regido por principios y normas de estricto cumplimiento, entre ellos el principio de preclusión procesal, o de eventualidad, según el cual, como el proceso civil se divide en etapas y que deben realizarse en un período de tiempo, sino se hace lo que corresponda en esa etapa, no podrá hacerse posteriormente, pues, ni se repita ni se reabre, pasa a la siguiente etapa.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 020, en el expediente N° 2028-091 de fecha 05/03/2021, mediante un Obiter Dictum dejó establecido “LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD PROCESAL”, de donde copio un extracto que refuerzo lo explanado por mí en cuanto a la continuación de la causa, al finalizar de cada etapa de juicio.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Deivis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”
Además el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Todo lo cual evidencia que una vez instaurada o admitida una pretensión comienza a correr un período de tiempo, para la realización de unos actos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, hasta el final cual es, el pronunciamiento de la decisión o sentencia.”
En virtud de ello, solicita se oficie a los siguientes Tribunales, a los fines de que se suspendan las causas que se señalan, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.
1- Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA, en fecha veinte de enero de 2025 se admite la demanda por forjamiento de acta de matrimonio.
2- Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS, denuncia por Fraude Procesal a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA, según expediente signado con el número 175-2024.
3- Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once de abril de 2025, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, demanda a mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA, según expediente signado con el número 59.007, por fraude procesal pero el demandante plantea en su escrito que denuncia.
4- En fecha dieciséis de febrero del año 2023, MARIA ALICIA CASAL, por ante la Fiscalía Trece del Ministerio Público del estado Zulia, denuncia contra mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA, por forjamiento de Acta de Matrimonio en fecha dieciséis de febrero de año 2023 y se le asigna el N° MP13-46890-2023.
5- Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, asistida por la Doctora YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, interpone una Querella Penal Acusatoria contra los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEAN CARLOS FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación para delinquir, en virtud de la citación de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Zulia, esta Querella fue admitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según expediente N°2C-24-29023, en fecha 6 de junio de 2023.
6- Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según expediente N°2C-24-29023, donde se había admitido la querella de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, contra los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEAN CARLOS FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, y contra mi representado, y en mi contra por ser su abogado apoderado en fecha febrero de 2025, alega no tener conocimiento de los argumentos por cuanto no ha sido admitida.
7- Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente N° 15.515, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, intentó un juicio por Tacha de Documento, Acta de Defunción de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, el cual fue declarado inadmisible en fecha 14 de febrero de 2025.
8- Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente N° 15.482, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, intentó un juicio por Fraude Procesal, manifestando que era falsa la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT.
9- Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente N° 15.531, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL, intentó un juicio por Fraude Procesal, manifestando que era falsa la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue admitida el 21 de abril de 2025.
Esgrime, que una sentencia que se dicte en cualquiera de los juicios impugnados le restará eficacia a la sentencia que se dicte en la presente causa, para evitar ese daño o lesión, se hace necesario, que en la causas que se atacan por fraude procesal y terrorismo judicial por esta demanda, antes señalados, se suspendan hasta que se emita la sentencia de esta causa.
Al respecto, dado los efectos de lo requerido entiende esta Administradora de Justicia, que el mismo corresponde a un pedimento de medida innominada de paralización de procedimientos, tanto en materia civil, penal, así como por ante la Fiscalía, por lo que, se debe estimar lo siguiente:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal o de uno futuro con las llamadas medidas con instrumentalidad eventual, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Para la operatividad de las medidas innominadas, no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” lo que la doctrina ha denominado Peliculum in dammi, de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igual mente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
Además la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.
En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
Empero, la facultad que otorga el poder cautelar no es ilimitada, sino que no puede afectar derechos constitucionalmente protegidos, según lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al indicar:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)
Conteste este Juzgado con el criterio antes señalado, considera que no puede en virtud del poder cautelar, limitar la función ejercida por los Tribunales de la República, así como los órganos de la administración pública, como sería ordenar la suspensión del procedimientos, dado que ello implicaría la paralización del curso de procesos judiciales civiles y penales, así como investigaciones, en el cual se le ofrecen a las partes garantías constitucionales, como el acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva el cual abarca como principios fundamentales, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, por lo que acceder a la cautelar solicitada ello constituiría una extralimitación al poder cautelar, y en ello se evidencia del extracto antes señalado. Asimismo se deja constancia, que la parte solicitante, no fundamentó lo relativo al requisito Periculum in Damni, concurrente y necesario para el decreto de medidas innominadas. Así se Aprecia.
Asimismo, se debe acotar que le esta vedado en uso del poder cautelar a esta Juzgadora paralizar la función jurisdiccional de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela que desarrollan los Tribunales Civiles y Penales, pues existe los mecanismos ordinarios establecidos por la Ley para lograr los efectos requeridos con el pedimento cautelar antes indicado, garantizando a todas las partes los derechos constitucionales antes señalados. Así se Aprecia.
Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora ya identificada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: NIEGA la solicitud de Medida Preventiva Innominada de Suspensión de Juicios, solicitado por la parte actora, ya identificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once en punto de la mañana 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.578.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__121___-25
KBUG/jg
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