REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 59.578
JUICIO: FRAUDE PROCESAL
MOTIVO: SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante diligencia, ocurre el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado en actas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS, identificado en actas, mediante la cual esgrime que dicha solicitud la fundamenta en atención a lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia No. 909, de fecha 04 de agosto de 2000, con acción de amparo interpuesto por el ciudadano Hans Gotterried Ebert Dreger con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Intana, C.A., en la cual se estableció:
“Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.”
En virtud de ello solicita que la presente solicitud sea concedida por este tribunal solicitando las siguientes causas:
1. Por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, denuncia por Fraude Procesal al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, según expediente número 175-2024, pero el Tribunal admite dicha denuncia como demanda el 13 de noviembre de 2024.
2. En fecha 27 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en el libelo de demanda indica que no es una demanda sino una denuncia en el cual el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, demandada al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, donde señalan que mi representado no es heredero de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, en virtud de la falsedad del Certificado de Solvencias y Donaciones SANIEAT 186129, de fecha 1 de septiembre de 2024, en el Tribunal, y la admiten en fecha 17 de febrero de 2025, y le asignan expediente número 50077.
3. En el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el abogado FRANKILN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, demandada al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, y en fecha 20 de enero de 2025, se admite la demanda por forjamiento de acta de matrimonio.
4. Por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente número 15.531, el abogado FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, intentó un juicio por Fraude Procesal, manifestando que era falta la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue admitida el 21 de abril de 2025.
5. Por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente número 15.543, el abogado FRANKILN LEONARDO LOPEZ MEDINA, en representación de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RICAS, intentó un juicio por Fraude Procesal manifestando que era falta el acta de defunción.
Ahora bien, en cuanto al siguiente pedimento, para esta Operadora de Justicia a exponer las siguientes consideraciones:
En virtud de ello, la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien sean conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Teniendo como objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia en los asunto que no haya motivo que se ventilen en diferentes procesos.
En cuanto a ello, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
En ese sentido, las normas anteriormente expuestas, establecen la regla general que determina la competencia para conocer de las causas acumulables, a decir, el juez de la causa que haya prevenido, lo cual se determinará, por la causa en que se haya materializado primero la citación; y por la otra, los casos en los que existe conexión entre causas, que son aquellos en lo que existe: identidad entre los sujetos y objetos, entre los sujetos y título, entre el objeto y el título, o cuando las demandas provengan del mismo título aunque sea diferentes el objeto y los sujetos intervinientes.
En otras palabras, lo que se pretende con la acumulación es que ante la posibilidad de que dos autoridades judiciales igualmente competentes, puedan entrar a examinar dos causas que, aunque diferentes, tengan alguna conexidad entre sí, sea uno de ellos (el que tiene bajo su conocimiento la causa donde se materializó la citación primero), quien decida sobre ambas, para así evitar riesgos de sentencias contradictorias y en pro del principio de economía procesal, debiendo desarrollarse ambas causa en un solo proceso, dictándose sentencia simultáneas en ambos juicios.
Es entonces que en virtud de lo anteriormente expuesto, son condiciones para que proceda la acumulación 1. La existencia de dos o más procesos; y 2. Que entre dichas causas exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, lo cual será así cuando se subsuma en uno de los supuestos establecidos en el artículo 52 ibidem
Igualmente, el profesor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Ed., Pág. 487), respecto a este punto señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, las cuales son: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia de la referida solicitud de acumulación, elementos a demostrar, como la prevención en la citación, así como los estadíos procesales de las referidas causas, teniendo presente que las causas deben referirse a la misma instancia, haciendo referencia la parte solicitante a causas en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que de igual forma sería improcedente la solicitud en cuestión.
Es por lo que en este sentido, no evidenciada la conexión entre las causas alegadas, ni el estado en el que se haya cada una de ellas, a los fines de verificar si se encuentra concluido o no lapso probatorio, ni la prevención de la citación a los fines de constatar a quien le correspondería conocer, por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE DELOS SANTOS GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, norma que estatuye, la prevención en la citación, resulta menester para esta Operadora de Justicia declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de acumulación. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación en la presente causa, signada con el expediente No. 59.578, relativo a juicio de Fraude Procesal, incoado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA, contra la ciudadana MARIA ALICIA CASAL Y FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, ya identificados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días (15) del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y público la anterior resolución.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Resolución No.__119____.-
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