REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
MOTIVO: TERCERIA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.748.000, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el No. 47, tomo 489-A, asistida por el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.792.911, inscrito en el inpreabogado bajo el No. V- 120.224 y de igual domicilio, para proponer TERCERIA DE DOMINIO O AD EXCLUDENDUM EN SEDE DE EJECUCION, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.714.292 y la sociedad mercantil CASA ATROLOGICA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Enero de 1977, bajo el No. 16, Tomo 6-A, representada por su administrador ALI JESUS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.467.819. Se le da entrada, se ordena agregarla a las actas y numerarla, el Tribunal previo admitirla hace las siguientes consideraciones:
En su escrito alega el tercero que ocurre al proceso para ser efectiva la tutela prometida por el estado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho que tiene su representada a la posesión, desde hace aproximadamente veintiún (21) años ininterrumpidos, sin haber sido condenada, ya que nunca fue citada ni llamada a juicio, ni haber formado parte en el juicio principal llevado por este Tribunal sobre el bien inmueble cuya traba ejecutiva y ulterior desalojo es objeto del tratamiento en el presente proceso, todo ello según la protección constitucional reforzada por el articulo 49 de la carta magna.
Que su representada, la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., concurre al presente procedimiento IN EXECUTIVIS, como tercera invocando a su favor la titularidad del derecho de posesión y la titularidad de las bienhechurías fomentadas por su legitimo cónyuge, ciudadano ALI ADARFIO, con dinero proveniente de su propio peculio, según se evidencia de documento publico, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día 08 de Abril de 2022, anotado bajo el No. 17, tomo 14, folios 58 hasta el 60, que en original presenta y se le opone al ejecutante como instrumento fundamental de la presente tercería, así como también opone copia certificada del acta de matrimonio. Arguye que la situación y calidad invocada invisten a la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., de interés jurídico actual para deducir la pretensión in continente, que invoca a favor de su representada, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo se le privaría indefectiblemente de la posesión pacifica, publica, continua y todos los demás atributos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere mediado juicio alguno contra su representada.
Que es de notar que en la causa signada con el No.59.407, en la cual el día 25 de Junio de 2025, en la cual se celebro audiencia oral y publica, pero por error material del Tribunal colocaron como fecha de celebración 25 de Julio de 2023, siendo lo correcto la fecha supra mencionada, ya que así aparece en el asiento diario No. 17, fechado el día 25 de Junio de 2025, y firmado por todos los asistentes, en la cual se dicto sentencia definitiva acordando lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de conformidad a lo esgrimido por las partes en la Audiencia Oral, observó que el apoderado judicial de la parte demandada GIUSEPPE NICOLA DUNO, ya identificado, a fin de demostrar su defensa de fondo opuesta a la parte actora, denominada la cosa juzgada, donde ratificó en cuanto a la copia certificada expedida en fecha dos (02) de diciembre de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apreciándose la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en contra de la decisión emitida el día siete (07) de diciembre de 2015, por el mencionado Juzgado de Municipio, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, revocando dicha decisión y declarando la Falta de Cualidad Activa.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, observa de una revisión exhaustiva a la copia certificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
“Por otro lado, se evidencia que en los folios desde el número doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio número doscientos treinta y seis (236) se encuentra insertada la copia certificada de la declaración sucesoral No. 000029, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, la cual comprende la copia certificada de un documento público administrativo, que como bien fue indicado en palabras anteriores, ostenta una presunción de certeza que le viene impregnada por la actuación de un funcionario público en ejercicios de sus funciones, que al no haber sido rebatido por la parte demandada, goza de valor probatorio y del cual se puede obtener que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, tienen el carácter de herederos universales del de cujus CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, quien tenía el carácter de arrendador en el contrato notariado en la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, y que entre los bienes que conforman el acervo hereditario no consta el inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Calle 96 antes Ciencias Nº 7-77, Casco Central diagonal a la iglesia Santa Bárbara, Distinguido como local Nº 2, del Centro Comercial La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de área de superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 Mts2), por lo tanto, se descarta igualmente la posibilidad que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, hubiesen podido adquirir la propiedad del inmueble señalada en virtud de la sucesión de su padre CALOGERO FARRUGGIO SERGIO.
Así bien, retomando el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se desenlaza que el arrendador del inmueble, quien es el único legitimado para intentar una acción de desalojo, debe ser el propietario, gestor o administrador del inmueble y al no estar fundamentada la propiedad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se puede constatar que los demandantes no tienen atribuida la legitimidad requerida para hacer valer tal pretensión, en razón de que no existe una relación de identidad entre la titularidad y el derecho que reclaman, y mal podrían hacer valer un derecho que le es ajeno así como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no ostentar derecho alguno sobre el inmueble ya referido, este Juzgado Superior encuentra impretermitible declarar la falta de cualidad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, para intentar la acción de desalojo en razón del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 96 antes Ciencia Nº 7-77, Casco Central diagonal a la iglesia Santa Bárbara, distinguido como local Nº 2 del centro comercial La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
No obstante, esta Sentenciadora como punto preliminar en relación a la defensa opuesta por la parte actora en cuanto a la legitimidad del apoderado judicial GIUSEPPE NICOLA DUNO, para actuar en el presente juicio de conformidad con el poder apud acta otorgado en fecha 23 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, resulta menester hacer referencia al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiera o no pudiere seguir ejerciéndolo…”
Siendo así, esta Operadora de Justicia declara Improcedente la defensa opuesta por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a la impugnación del poder. Así se declara.
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha dictado la mencionada sentencia, y por cuanto se puede observar de la misma que está fundada sobre la misma causa en el presente juicio, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia definitivamente firme mencionada ut supra, siendo éstos elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por existir cosa juzgada, la cual fue interpuesta como defensa de fondo por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, las pruebas ratificadas por ambas partes en la audiencia oral y pública, así como de las documentales que rielan en el presente expediente, constata que en ningún caso se verifica la facultad de los actores, para exigir el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto al no evidenciarse la propiedad el inmueble constituido como Local Comercial N° 2, que forma parte del edificio comercial ciencias, distinguido con el N° 7-77, de la calle 96 (ciencias), resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar la Cosa Juzgada en la presente causa. Así se declara. (…)”
En virtud de lo transcrito por el tercero, arguye que sin ninguna duda el inmueble que pretende ejecutar la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, no es el mismo que aparece en el supuesto documento de propiedad que estaba escriturado a nombre del causante de la demandante, ya que el mismo no concuerda ni en sus linderos ni en su cabida, aunado al hecho de la propia declaración sucesoral efectuada por los herederos del causante, YUSSEPPE JOSEINA y LUISA FARRUGIO FEDELE, donde en el texto de la misma no se evidencia ni aparece especificado ningún bien inmueble constituido por locales comerciales, por tal motivo, la sentencia dictada en el asunto signado con el No. 59.407, no puede ser ejecutada por que en las consideraciones para decidir en el asunto No. 59.337, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, que dicho inmueble no es el mismo que pretende ejecutar la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, y mal puede ordenar la ejecución de desalojo de ese inmueble, además con el agravante que allí funciona desde hace 21 años otra persona jurídica denominada CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., la cual nunca fue demandada por tal motivo es ajena al presente proceso y la sentencia se hace inejecutable.
De la revisión de las actas esta Operadora de Justicia, en atención a lo establecido en la Ley adjetiva, la tercería está fundamentada en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
Artículo 370:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Artículo 376:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
El ordinal 1° del articulo 370 prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título" (Rengel Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 161. Caracas 1992). De allí, que lo caracteriza a dicha intervención es el que plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, la cual debe ser resuelta simultáneamente en una sola sentencia. No se trata de una incidencia como la "oposición " al derecho del actor que se puede ejercer contra las medidas preventivas o ejecutivas de "bienes propiedad" del tercero que también es otra forma de intervención voluntaria y principal.
Por otra parte, la tercería tiene naturaleza de demanda autónoma donde el tercero no se hace parte del proceso principal, sino que las partes de dicho proceso se convierten en la parte demandada en la tercería originando un ""litis " consorcio pasivo. La pretensión en la tercería excluye total o parcialmente la pretensión del proceso principal, de allí, que los procesos deban ser acumulados y decididos en una sola sentencia para evitar sentencias contradictorias. El tercero alegará el dominio sobre la cosa (propiedad) o el derecho preferente, pero también puede alegarse en la tercería la exclusión parcial de la pretensión del actor cuando concurra en el derecho alegado.
De esta manera, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil prevé que en fase de ejecución antes de que se hubiese ejecutado la sentencia, el tercero puede presentar la demanda de tercería y podrá oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal, cuando la misma se encuentra fundada en un instrumento público fehaciente. En esta etapa, el tercero, tal como lo señala el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo 3, pág. 182. Caracas, 2009), pretende no ejecutar su derecho junto con el ejecutante del juicio principal, sino "acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho", por ello, se requiere que dicho instrumento demuestre la certeza del derecho que se reclama de forma auténtica, y la fecha cierta del documento debe ser anterior al título del ejecutante, para acreditar el derecho preferente o concurrente.
En la fase de ejecución, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche (obra citada, Tomo 3, pág. 188), la oposición del tercero difiere de la demanda de tercería que se interpone en dicha fase sólo en el modo de ejercerla y en su tramitación, por cuanto en ambos casos se trata de una "Tercería de dominio" donde el tercero pretende demostrar la propiedad sobre la cosa objeto de embargo, o pretende hacer valer un derecho preferente para el pago en el momento del remate. Todo ello, en vista a que se logre suspender el remate sobre esa cosa que se alega no es propiedad del ejecutado o que se le respete al tercero su derecho a poseer ese bien embargado que será objeto de remate.
Ahora bien, en el presente caso, no estamos ante los supuestos de admisión de la tercería en fase de ejecución, por cuanto la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa, lleva a que su finalidad sea la transferencia de la cosa al tercero en el remate, lo que supone que el deudor detente la propiedad sobre el bien embargado, por ello, el tercero que interviene en la fase de ejecución no va a fundar su tercería en la mera tenencia o posesión de la cosa embargada, sino en la propiedad de la misma.
Al hacer el estudio de esta institución en el derecho comparado, nos encontramos que en el Derecho alemán, en la intervención voluntaria se prevé primero la intervención principal, de quien pretenda en todo o en parte una cosa o derecho pendiente en un proceso ya en estado de litispendencia entre otros sujetos, está legitimado hasta la firmeza de la sentencia, para presentar demanda frente a ambas partes, en el Tribunal en el cual el proceso se encuentra pendiente.
En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo preveía la injerencia voluntaria del tercero en el proceso de ejecución en dos casos: cuando el tercero se creía propietario de un bien embargado en el proceso en curso, o cuando alegaba la titularidad de un crédito preferente al del ejecutante a efectos del cobro (Sección 3o, del Título XV, del Libro 11, artículos 1532 a 1543).
En el Derecho Argentino, la intervención del tercero tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, de forma espontánea o provocada se incorpora a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer sus derechos o intereses propios, pero vinculado con la causa o el objeto de la pretensión. Por otro lado, en el derecho argentino se encuentras las "Tercerías", en donde el tercero se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado en el proceso principal, o el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante con motivo de la venta de la cosa embargada; en ésta el tercero no deduce una pretensión incompatible o conexa con aquella sobre la que versa la litis, a cuyo resultado es indiferente. Aquí la ley argentina señala que la tercería debe estar apoyada con instrumentos fehacientes que demuestren la pretensión; y señala, asimismo, que el trámite se puede hacer a través de un juicio ordinario o a través de una "incidencia" dentro del proceso donde se trabó el embargo (Palacios. Manual de Derecho Procesal Civil, www.venezuelaprocesal.nel. págs. 279-289).
En relación a la sentencia descrita en el presente escrito de tercería donde la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., asistida por el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO señala lo siguiente: “(…)es de notar, ciudadana jueza, que usted lleva la causa signada con la nomenclatura 59.407, en la cual el día 25 de Junio de 2025, en la cual se celebro la audiencia oral y publica, pero por error material del tribunal colocaron como fecha de celebración el día 25 de Julio de 2023, siendo lo correcto la fecha supra mencionada, ya que así aparece en el asiento diario No. 17, fechado el día 25 de Junio de 2025 y firmado por todos los asistentes(…)”, evidencia en actas que los datos suministrados no llevan relación a una audiencia oral y publica celebrada en el presente proceso en la fecha mencionada, por lo que mal puede esta Juzgadora tomar la referencia supra citada por el tercero aunado al hecho las copias simples consignadas al presente escrito corresponden a un proceso con partes y motivos distintos llevados en la causa.
Por lo tanto, para la aplicabilidad de la acción del Tercero de dominio a la presente acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ARRUGGIO FEDELE contra la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA S.R.L, debe ser soportada con un documento fehaciente que soporte o haga valer su derecho sobre el derecho del demandante o que dicho Titulo sea anterior al presentado por el accionante, en tal sentido de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia en la pieza principal No. 1 folios desde el 27 hasta el 35, que el documento consignado por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, representa un contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, con la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA S.R.L, autenticado en fecha 24 de Agosto de 2005, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 93, Tomo 129, donde especifica en la CLAUSULA PRIMERA que identificada el OBJETO DEL CONTRATO lo siguiente: “(…) “LA ARRENDADORA” da en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” y este así lo recibe, un (1) local de su propiedad signado con el No. 4, que forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, distinguido con el No. 7-77, ubicado en la esquina 96 (Ciencias) con avenida (Páez) jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)” el cual al ser un contrato bilateral, goza del mutuo consentimiento entre las partes, asimismo en cuanto al documento consignado en los anexos por la representante de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., ciudadana MILADY TERESA MEDINA, del cual se desprende que es un documento de Bienhechuría, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2022, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, folios 58 hasta 60, que recae sobre un inmueble que describe: “(…) construí hace veinticinco (25) años aproximadamente, con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas unas mejoras y bienhechurías, conformado por en local comercial de dos plantas, construido con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, ubicado en el Casco central, calle 97 y 96 antes Bolívar con Av. 8, en la jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terreno que dice ser Ejido el cual vengo poseyendo y ocupando desde hace veinticinco (25) años(…)”; es menester señalar para esta Juzgadora de lo extraído del contenido supra citado que para que pueda prosperar la intención del Tercero deberá presentar la demanda de tercería y oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal, cuando la misma se encuentra fundada en un instrumento público fehaciente, que logre "acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho", por ello, se requiere que dicho instrumento demuestre la certeza del derecho que se reclama de forma auténtica, y la fecha cierta del documento debe ser anterior al título del ejecutante, para acreditar el derecho preferente o concurrente; sin embargo en el caso de marras, se evidencia por la data suministrada que el documento acompañado por la parte demandante presenta una antigüedad superior al consignado por el tercerista, aunado al hecho que no concuerdan en la identificación de los inmuebles descritos entre el demandante y el tercero, por ello en atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente escrito de Tercería de dominio, presentado por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.748.000, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el No. 47, tomo 489-A.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la TERCERIA DE DOMINIO, interpuesta por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.714.292 y la sociedad mercantil CASA ATROLOGICA, S.R.L, representada por el ciudadano ALI JESUS ADARFIO, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _CATORCE_( 14 ) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, siendo las DOS Y DIECISIETE DE LA TARDE (02:17 P.M.), anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. _118__.-
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/rp.-
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