EXPEDIENTE: 59.445
PARTE ACTORA: ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.612.472 y V-4.516.557 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881, de este domicilio.
Defensora Ad-Litem ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Pido a este Tribunal se oficie medida de enajenar y gravar al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del documento de propiedad del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., registrado el 28 de octubre de 1981, bajo el número 10, Tomo 47-A, domiciliada en esta ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, representado por su presidente Dr. ANTONIO JOSÉ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad No. V-2.862.802, todos los derechos que de dominio, propiedad y posesión nos corresponden en un inmueble ubicado en la avenida 15 N° 68-58, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo, estado Zulia, formado por una casa quinta, terreno propio y sus mejoras todo comprendido dentro de las siguientes medidas Doce metros (12mts) de latitud Norte a Sur con Cuarenta metros de Este a Oeste con un total de Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480 mts²) y alinderada así: NORTE: propiedad que es o fue de Manuel Arias, SUR: Propiedad que es o fue de Oscar Vidala, ESTE: que es su frente con la Avenida 15 antes delicias y por el OESTE: Propiedad que es o fue de José santos Blanco, Este documento quedó registrado en la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 22 de agosto bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo 1ro, solicitud esta para que no quede ilusorio el fallo por el Bonis Iuris, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, literal 3°, La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Este Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, en torno a las medidas cautelares nominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y a fin de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar, pasa a establecer los siguientes fundamentos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en derivación de las procedencias de las medidas cautelares nominadas, se tiene establecido que la misma se basa la fundamentación de dos requisitos intrínsecos, tal y como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, en el entendido que el fumus boni iuris hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188):
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo cual, antes de la sentencia definitiva, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles. ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas nominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará la Jueza que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Ahora bien, este Tribunal teniendo en cuenta que ya fue dictada sentencia definitiva en fecha diez (10) de junio de 2025, anotada bajo el No. 89-2025, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de Saneamiento Legal de Inmueble, incoado por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.322.120, de este domicilio, contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el No. 10, Tomo 47-A, de este domicilio, es por lo que en derivación de lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia dentro de la facultad discrecional para el otorgamiento de medidas cautelares, a los fines de garantizar las resultas de la ejecutabilidad del fallo, resultando en sentencia definitiva a favor de la parte solicitante es que se tienen por cumplidos los requisitos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, para el presente decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se declara.
Aunado a ello, y verificados como se encuentran los requisitos expuestos por la parte solicitante contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia, dentro de una valoración superficial, realizada de forma minuciosa a la presente solicitud, contenida de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, esta Juzgadora tiene las mismas como suficientes en cuanto al decreto cautelar, por lo que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos para su decreto, por cuanto el dominio y posesión emana de la copia certificada de Contrato de Venta autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de 1999, bajo el Nro. 58, Tomo 1 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por esta notaría. Así se declara.
En el caso que nos ocupa esta jurisdiscente, tomando como fundamento los argumentos antes explanados, considera que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa quinta, terreno propio y sus mejoras, todo comprendido dentro de las siguientes medidas: DOCE METROS (12mts.) de latitud Norte a Sur con CUARENTA METROS (40mts.) de Este a Oeste con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts.²) y alinderada así: NORTE, propiedad que es o fue de MANUEL ARIAS; SUR, propiedad que es o fue de OSCAR VIDALES; ESTE, que es su frente con la Avenida 15 (antes Delicias) y por el OESTE, propiedad que es o fue de JOSÉ SANTOS BLANCO, Este documento quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16. Así se decide. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15 (Delicias), signado con el Nº 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa quinta, terreno propio y sus mejoras, todo comprendido dentro de las siguientes medidas: DOCE METROS (12mts.) de latitud Norte a Sur con CUARENTA METROS (40mts.) de Este a Oeste con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts.²) y alinderada así: NORTE, propiedad que es o fue de MANUEL ARIAS; SUR, propiedad que es o fue de OSCAR VIDALES; ESTE, que es su frente con la Avenida 15 (antes Delicias) y por el OESTE, propiedad que es o fue de JOSÉ SANTOS BLANCO, Este documento quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16. Así se decide. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las 11:00 de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. _117__-25, asimismo, se libró oficio No._______.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Exp. 59.445