EXPEDIENTE Nº: 59.337
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.714.292, V-7.805.583 y V-10.415.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.881, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.070.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MELQUÍADES PELEY y GIUSEPPE NICOLA DUNO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.885 y 120.224, de igual domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (01) de Julio de 2022, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.714.292, V-7.805.583 y V-10.415.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.403, de igual domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de julio de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenando la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que conteste a la demanda.
En fecha trece (13) de julio de 2022, los ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, ya identificados ut supra, confirieron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ, ya identificada, solicitó se libre la compulsa de citación, consignando las copias necesarias en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, los cuales se entregaron al alguacil en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ, ya identificada, presentó escrito de reforma de la demanda, a los fines de demandar por Desalojo fundamentando la acción en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.938.780, en su condición de arrendatario.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la reforma presentada por la apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES CARROZ, ya identificada, ordenando la citación del ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, librándose la referida boleta de citación en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, consignando los respectivos recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ, ya identificada, solicitó se libren carteles de citación en virtud de la exposición del Alguacil del Tribunal; posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el Tribunal proveyó lo solicitado ordenando la publicación de los carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez hacer las publicaciones de ley en los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL, con intervalo de tres días entre uno y otro, librándose en la misma fecha los respectivos carteles.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ, ya identificada, consignó los carteles de citación publicados en los diarios respectivos, en ese contexto, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, esta Juzgadora agregó la impresión de los carteles consignados a las actas procesales.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, la Secretaria del Tribunal informó que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el ciudadano JOSÉ DE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, confirió poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada MELQUIADES PELEY, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de enero de 2025, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al referido auto para las diez de la mañana (10:00 A.M.) para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el Tribunal dejó constancia que se celebró la audiencia preliminar para lo cual levantó el acta respectiva.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte demandante MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ, ya identificada, presentó escrito de alegatos.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el Tribunal fijó los límites de la controversia, y a su vez, ordenó aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, la Secretaria del Tribunal hace constar que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, la Secretaria del Tribunal hace constar que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y a su vez ordenó librar oficio dirigido a la Alcaldía de Maracaibo, Oficina de Catastro (OMPU) en el sentido solicitado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que consigna copia de recibo del oficio signado bajo el N° 60-25, dirigido a la Alcaldía de Maracaibo, Oficina de Catastro (OMPU), el cual en la misma fecha se agregó a las actas; librándose en la misma fecha el referido oficio.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, esta Juzgadora recibió y le dio entrada a oficio signado bajo el N° DCE-0245-2025, proveniente de la Oficina Municipal de Catastro, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ, plenamente identificada en actas, solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el Tribunal acordó fijar la audiencia o debate oral de conformidad con los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00 A.M.) a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y publica.
III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
“Buenos días a todos los presente como bien consta es una acción de desalojo por la falta de pago hasta la presente fecha, suficientemente demostrado desde la contestación a la demanda, desvía la naturaleza del litigio, que en este proceso no está en disputa la propiedad de inmueble, sino el pago mensual de los alquileres, se acompañó con el escrito una serie de documentos donde se valore que no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino la solvencia del pago, los demandantes demuestran su cualidad al ser herederos legítimos, al ser hijos del de cujus también es importante que en el expediente consta una diligencia de 23 de junio de los corrientes que sustituye poder apud acta, donde a quien representa el demandado no tiene cualidad de representación, para estar en esta audiencia oral y publica, también es importante que valore todo el acervo probatorio aportado oportunamente a los fines de que emita la correcta decisión.”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Estando dentro de la oportunidad para hacer los alegatos ratifico todos y cada uno de los elementos que se opusieron con la contestación a la demanda, de conformidad con la ley, el Estado debe garantizar el debido proceso y la justicia, no puede venir la parte demandante a esgrimir que se le debe un pago cuando no se debe, que claramente dejo establecido la Dra. Ismelda Rincón, que no tiene cualidad, por lo tanto el estado de derecho, debe cumplir con el debido proceso, niego rechazo y contradigo, que deba algún canon de arrendamiento, y que tengan cualidad en el presente juicio.”
REPLICA DE LA PARTE ACTORA
“Insisto, en el alegato del poder, es insuficiente porque no lo faculta ni en todo ni en parte, no son valederos los argumentos y pido así sea solicitado, por tanto ha quedado demostrado que mis representados son los legítimos herederos y propietarios, la parte demandada pretende confundir a esta operadora de justicia, el debido proceso está consagrado en la carta magna, y en relación al mandato está establecido en el CPC como debe ser”
CONTRARREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA
“Reitero y ratifico que el Estado debe garantizar la tutela judicial hago la aclaratoria que existe una tacha de falsedad incidental en la presente causa, por lo tanto dicho documento donde se acreditan como propietario fue desechado del proceso, por tanto no tienen cualidad, para exigir pagos de cánones de arrendamiento. Es todo.”
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.881, actuando en representación de los demandantes ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.714.292, V-7.805.583 y V-10.415.487 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de reforma de la demanda alegando que el padre de sus representados, ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, en su condición de propietario de un (01) Inmueble de Uso Comercial, dotado de toda la infraestructura civil (pisos, techos, paredes, iluminación, sala sanitaria, entre otros), formando parte de dicho inmueble del Edificio Comercial Ciencias (anteriormente del Edificio La Balandra), signado con el Nro. 7-77, de la Calle 96 (Ciencias) con Avenida 8, Páez, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1966, bajo el Nro. 9, Tomo 10, Protocolo Primero, folios del 19 al 21; que el padre de sus representados celebró contrato de arrendamiento en calidad de Arrendador con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en calidad de arrendatario, dicho contrato tuvo una vigencia de un (019 año, contado a partir del día primero (01) de febrero del año 1988, prorrogable a voluntad de El Arrendador, cuyo objeto es comercial para la actividad relacionada con la compra venta de artículos de piel (carteras, correas, maletines, bolsos), de licito comercio.
Asimismo, expuso que en el referido contrato se establecieron los términos y condiciones de tal relación arrendaticia, como señaló: en la Cláusula Segunda se estableció el canon de arrendamiento y su forma de pago, donde se acordó:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, pagaderos al final de cada mes, a la presentación del recibo correspondiente.”
Continuó alegando que el arrendatario siendo que a la fecha actual pagó los cánones de arrendamiento desde el comienzo de la relación arrendaticia, es decir, desde el día primero (01) de febrero, desde el año 1988 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, sin que exista causal legal alguna que lo justifique, adeudando los siguientes cánones de arrendamiento que van desde: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por la cantidad mensual de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), lo que totaliza la cantidad de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por la cantidad mensual de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), lo que totaliza la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la cantidad mensual de DOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2,50), lo que totaliza la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, por la cantidad mensual de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), lo que totaliza la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por la cantidad mensual de CUATRO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4,50), lo que totaliza la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por la cantidad mensual de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), lo que totaliza la suma de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por la cantidad mensual de OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), lo que totaliza la suma de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, por la cantidad mensual de DOCE BOLÍVARES (Bs 12,00), lo que totaliza la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, por la cantidad mensual de DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 16,00), lo que totaliza la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 192,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por la cantidad mensual de VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 23,00), lo que totaliza la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por la cantidad mensual de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), lo que totaliza la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 384,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, por la cantidad mensual de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45), lo que totaliza la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, por la cantidad mensual de SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00), lo que totaliza la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por la cantidad mensual de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00), lo que totaliza la suma de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por la cantidad mensual de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00), lo que totaliza la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2022, por la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 170,00), lo que totaliza la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.565,00), para un total de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.710,00).
Por lo tanto, expuso que esta cantidad que le adeuda a sus representados, y siendo infructuosas las gestiones realizadas por sus poderdantes, para obtener el pago de la suma adeudada por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, es por lo que demanda por Desalojo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, ya identificado, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de esta Litis, con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, referente al pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
V
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en representación del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.070.403, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación mediante la cual propuso todas las defensas previas y de fondo a que haya lugar, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a los aspectos que servirán de base para delimitar la controversia, y que la presente demanda instaurada por la parte actora sea desestimada en todas y cada una de sus partes, por tratarse in viso de una acción temeraria ilegal y fraudulenta, aunado a que la pretensión planteada ya fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2017, y ejecutada por el Tribunal de Origen el día 18 de enero de 2018, e igualmente no cumple con los extremos facticos y jurídicos que se requieren para su procedencia.
En ese contexto, expuso en su punto previo que el ejercicio del acto procesal como defensa de su representado, lo fundamenta conforme al texto constitucional, específicamente en sus artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos, y tener con prontitud la decisión correspondiente”, y que como defensa opone la defensa de fondo denominada la cosa juzgada contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Asimismo, expuso que la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por el otro lado hace inmutable los efecto producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria, la cosa juzgada forma es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Que en el presente caso, los demandantes son los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, todos identificados en actas, que incoaron demanda por Desalojo del Local Comercial contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, el cual está siendo sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nro. 59.337, en el cual pretenden que su representado desaloje el local comercial signado con el Nro. 2, del Centro Comercial La Balandra, ubicado en la calle 96, antes ciencias, Nro. 7-77, cuyos linderos y medidas consta en autos.
Continuo exponiendo que por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, curso demanda de desalojo del local comercial, incoado por los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, causa signada con el Nro. 3.880, el cual por recurso ordinario de apelación subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 14.362, donde los demandantes pretendieron que su mandante le desalojara un local comercial signado con el Nro. 2, ubicado en la calle 96 antes ciencias, Nº 7-77, del Centro Comercial La Balandra, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2).
Ahora bien, negó, rechazó y contradigo todos los alegatos propuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, por no ser ciertos ni procedentes en el derecho invocado, que el inmueble arrendado sea el mismo que posee su representado, y no es cierto que su representado le adeude a la parte actora todos los cánones de arrendamiento, tampoco es cierto por eso niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con los pagos de los servicios públicos como lo indica la parte demandante en el escrito libelar; lo que si es cierto es que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, incoaron demanda por desalojo del Local Comercial, por ante el Juzgado Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, el cual salió victorioso en ese proceso porque el Tribunal de Alzada determinó en forma clara que los demandantes no ostentaban cualidad procesal para demandar el Desalojo del aludido local comercial, porque el documento que consta en actas en el cual el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, y la ciudadana GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, resultó tachado de falsedad, por lo tanto esa compraventa resultó inexistente; asimismo, como herederos tampoco tienen la cualidad jurídica para intentar la acción por desalojo propuesta por la parte actora, porque en la declaración sucesoral, el inmueble objeto del presente proceso no aparece como bien heredado, tal y como lo sentencio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto con el escrito libelar las documentales siguientes:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, LUISA FARRUGGIO FEDELE y CALOGERO FARRUGGIO SERGIO.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten. Así se establece.
• Escrito original presentado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Dirección de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por los ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES RINCÓN, iniciando el procedimiento administrativo, con sello de la Dirección Estadal Zulia.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Fallecimiento del ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, de fecha 1997.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, de fecha 1962.
• Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, de fecha 1964.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA FARRUGGIO FEDELE, de fecha 1971.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia simple de Resolución de Prescripción Procedente, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, mediante la cual verificó que la Declaración Sucesoral Complementaria Nº 000122, consignada en fecha 03/09/2018, por el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.805.583, actuando en su carácter de heredero de la sucesión, donde solicita se declare la prescripción de la obligación tributaria causada en virtud del bien dejado por el causante CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, fallecido sin testar el 23/06/1997, en la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo estado Zulia, y se verificó que existe Resolución de Prescripción Procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del 27/05/1994, bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CP/2013-00109, de fecha 25/04/2013, por tanto toda solicitud de prescripción interpuesta por la sucesión de CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, está procedente, por lo cual declaró prescripta la obligación tributaria originada por el fallecimiento del mencionado ciudadano.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha tres (03) de septiembre de 2018, número de expediente: 000122, del causante CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, datos del representante: YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Documento original de Compra Venta realizado por el Doctor ALFONSO URDANETA, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-1.654.266, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, asistiendo a la ciudadana NIEVES TERESA URDANETA, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 102.211, domiciliada en la ciudad de Caracas, al ciudadano italiano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 437.139, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, por un Inmueble situado en la antigua calle ciencias, actualmente calle 96, que tiene el Nº 7-77, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa de habitación conocida con el nombre de La Balandra, y su terreno propio sobre el cual está constituida y tiene una superficie total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS DE METRO (636.73 mts.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1966, bajo el Nro. 9, folios del 19 al 21 vto, del Protocolo 1º, Tomo 10.
Esta Operadora de Justicia aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Documento original de Contrato de Arrendamiento realizado por el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.828.507, quien a los efectos del Contrato se denominó El Arrendador, y por la otra al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.938.780, quien a los mismos efectos se denominó El Arrendatario, sobre el Local Comercial Nº 2, que forma parte del Edificio Comercial Ciencias, distinguido con el Nº 7-77 de la calle 96, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, distrito Maracaibo del Estado Zulia, con sus construcciones, adherencias y pertenencias, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de abril de 1988, bajo el Nro. 177, Tomo 2.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada expedida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, constante de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de mayo de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en contra de la decisión emitida en el día 07 de diciembre de 2015, por el mencionado juzgado de municipio, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaren los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES.
Esta Operadora de Justicia observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
• En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, en relación a la prueba de informe ordenó oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, Oficina de Catastro (OMPU), librándose el oficio en la misma fecha signado con el Nro. 60-25, a los fines de que informe si el Inmueble ubicado en la calle 96 (Ciencias) con avenida 8, Páez, Parroquia Bolívar, signado con el Nro. 7-77, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 9, Tomo 10, Protocolo 1º, está destinado a locales comerciales, indicando además si eso es un Centro Comercial denominado La Balandra.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. DCE-0245-2025, proveniente de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha veintinueve (29) de abril de 2025, mediante la cual informó lo siguiente:
“La dirección del inmueble descrito en la comunicación remitida, no es suficiente para determinar con exactitud la ubicación del inmueble objeto de consulta, por lo que se requiere la consignación de un Croquis de Localización y la Constancia de Nomenclatura emitida por esta Oficina Municipal, para así dar respuesta efectiva a su solicitud.”
Esta Operadora de Justicia observando que la repuesta emitida por la Oficina Municipal de Catastro, no pudo localizar el inmueble, requiriendo la consignación de un Croquis de Localización y la Constancia de Nomenclatura, para dar repuesta a lo solicitado; y por cuanto la parte promovente no impulso lo conducente a fin de obtener una repuesta oportuna, es por lo que se desecha la presente prueba. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.881, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, plenamente identificados en autos, que el padre de sus representados CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, en su condición de propietario de un (01) Inmueble de Uso Comercial, dotado de toda la infraestructura civil (pisos, techos, paredes, iluminación, sala sanitaria, entre otros), formando parte dicho inmueble del Edificio Comercial Ciencias (anteriormente del Edificio La Balandra), signado con el Nro. 7-77 de la Calle 96 (Ciencias) con Avenida 8, Páez, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 9, Tomo 10, Protocolo Primero, folios del 19 al 21; y que su padre celebró contrato de arrendamiento en calidad de Arrendador con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en calidad de arrendatario, dicho contrato tuvo una vigencia de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de febrero del año 1988, prorrogable a voluntad de El Arrendador, cuyo objeto es comercial para la actividad relacionada con la compra venta de artículos de piel (carteras, correas, maletines, bolsos), de licito comercio.
Que en el referido contrato se establecieron los términos y condiciones de tal relación arrendaticia, como lo señaló en la Cláusula Segunda: “Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, pagaderos al final de cada mes, a la presentación del recibo correspondiente.”; y siendo que a la actual fecha El Arrendatario JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, pago los cánones de arrendamiento desde el comienzo de la relación arrendaticia, es decir, desde el día 01 de febrero desde el año 1988, hasta el día 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, sin que exista causal legal alguna que lo justifique, adeudando los cánones de arrendamiento que van desde enero de 2007, hasta septiembre de 2022, para un total de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.710,00); es por lo que demanda por Desalojo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en su carácter de arrendatario del inmueble antes descrito, con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, referentes al pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, ya identificado en autos, opuso la defensa de fondo denominada juzgada, contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; siendo en el presente caso los demandantes son los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, todos identificados en actas, el cual está siendo sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual pretenden que su representado desaloje el local comercial signado con el Nro. 2, del Centro Comercial La Balandra, ubicado en la calle 96, antes ciencias, Nº 7-77, cuyos linderos y medidas consta en autos.
Que por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, curso demanda de Desalojo del Local Comercial, incoado por los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, todos identificados en actas, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, ya identificado, causa signada con el Nro. 3.880, el cual por recurso ordinario de apelación subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 14.362, donde los demandantes pretendieron que su mandante le desalojara un Local Comercial signado con el Nº 2, ubicado en la calle 96 antes ciencias, Nº 7-77, del Centro Comercial La Balandra, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2).
Asimismo, expuso que el Juzgado de alzada expuso lo siguiente:
“De manera pues, al examinar las actas que rielan en el expediente de esta causa se percató esta Jurisdicente que en los folios que van desde el 10 hasta el folio 14, se encuentra incluido un documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12, Protocolo 1º, contentivo de una venta que efectuare el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, y la ciudadana GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, padres de los demandantes, a los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, todos identificados en actas, quienes conforman la parte actora en este proceso, teniendo como objeto dicha venta cuatro (4) inmuebles dentro de los cuales se encuentra un inmueble ubicado en la calle 96, anteriormente calle ciencias, distinguido con el Nº 7-77, que si bien coincide el número del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, se infiere que el inmueble señalado en el documento registrado, se encuentra denominado como una casa de habitación y no como un local comercial, además sus linderos y medidas son distinguidos a los del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, parte demandada, sin contar con algún señalamiento por parte de los demandantes de haber con posterioridad hacer alguna modificación en las medidas y linderos del inmueble que funciona como local.”
Igualmente, la alzada asentó lo siguiente:
“Por otro lado, se evidencia que en los folios desde el Nº 234, hasta el folio 236, se encuentra insertada la copia certificada de la Declaración Sucesoral, Nº 000029, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, la cual comprende la copia certificada de un documento público administrativo, que como bien fue indicado en palabras anteriores, ostenta una presunción de certeza que le tiene impregnada por la actuación de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, que al no haber sido debatido por la parte demandada goza de valor probatorio y del cual se puede obtener que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, todos identificados en actas, tienen el carácter de herederos universales del de cujus CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, quien tenía el carácter de arrendador en el contrato notariado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 15 de junio de 1994, bajo el Nro. 57, Tomo 97, y que entre los bienes que conforman el acervo hereditario no consta el inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la calle 96 antes ciencias, Nº 7-77, local Nº 2, del Centro Comercial La Balandra, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de área de superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2) por lo tanto se descarta igualmente la posibilidad que ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, hubieren podido adquirir la propiedad del inmueble señalado en virtud de la sucesión de su padre CALOGERO FARRUGGIO SERGIO.”
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace el siguiente análisis:
El autor GRUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define a la cosa juzgada de la siguiente forma:
“Según Manresa se da este nombre a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia.”
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Comentado y Concordado, expuso de la cosa juzgada lo siguiente:
“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material –no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es: “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objetivo.
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia se traduce en tres aspectos:
a. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
b. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un escenario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
Además, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273 establece a la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, de la siguiente forma:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000379, de fecha tres (03) de julio de 2013, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita…”
La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno… Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada”… ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: M.C. Rivero contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia Nº 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J.M.M, contra María Máxima Sojo).
Expuesto lo anterior, es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala Nº 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S, contra Rosalind M.R, y otra, la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista A.R. Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…
(…) La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia Nº RC-340, de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P, contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente Nº 09-096, señaló lo siguiente:
“…De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:
(…) En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que el apoderado judicial de la parte demandada MELQUIADES PELEY, ya identificado, a fin de demostrar su defensa de fondo opuesta a la parte actora, denominada la cosa juzgada, consignó copia certificada expedida en fecha dos (02) de diciembre de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apreciándose la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, en contra de la decisión emitida el día siete (07) de diciembre de 2015, por el mencionado Juzgado de Municipio, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, revocando dicha decisión y declarando la Falta de Cualidad Activa.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional evidenciando que la parte actora ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, ya identificados, incoaron demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, ya identificado, decidiendo sobre el fondo del asunto, siendo apelada por la parte demandada, por la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2017, declaró la Falta de Cualidad Activa de los ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, mediante el análisis siguiente:
“Por otro lado, se evidencia que en los folios desde el número doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio número doscientos treinta y seis (236) se encuentra insertada la copia certificada de la declaración sucesoral No. 000029, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, la cual comprende la copia certificada de un documento público administrativo, que como bien fue indicado en palabras anteriores, ostenta una presunción de certeza que le viene impregnada por la actuación de un funcionario público en ejercicios de sus funciones, que al no haber sido rebatido por la parte demandada, goza de valor probatorio y del cual se puede obtener que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, tienen el carácter de herederos universales del de cujus CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, quien tenía el carácter de arrendador en el contrato notariado en la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 97, y que entre los bienes que conforman el acervo hereditario no consta el inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Calle 96 antes Ciencias Nº 7-77, Casco Central diagonal a la iglesia Santa Bárbara, Distinguido como local Nº 2, del Centro Comercial La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de área de superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 Mts2), por lo tanto, se descarta igualmente la posibilidad que los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, hubiesen podido adquirir la propiedad del inmueble señalada en virtud de la sucesión de su padre CALOGERO FARRUGGIO SERGIO.
Así bien, retomando el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se desenlaza que el arrendador del inmueble, quien es el único legitimado para intentar una acción de desalojo, debe ser el propietario, gestor o administrador del inmueble y al no estar fundamentada la propiedad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se puede constatar que los demandantes no tienen atribuida la legitimidad requerida para hacer valer tal pretensión, en razón de que no existe una relación de identidad entre la titularidad y el derecho que reclaman, y mal podrían hacer valer un derecho que le es ajeno así como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no ostentar derecho alguno sobre el inmueble ya referido, este Juzgado Superior encuentra impretermitible declarar la falta de cualidad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, para intentar la acción de desalojo en razón del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 96 antes Ciencia Nº 7-77, Casco Central diagonal a la iglesia Santa Bárbara, distinguido como local Nº 2 del centro comercial La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha dictado la mencionada sentencia, y por cuanto se puede observar de la misma que está fundada sobre la misma causa en el presente juicio, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia definitivamente firme mencionada ut supra, siendo éstos elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una sentencia, es por lo que se declara Sin Lugar el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por haber cosa juzgada interpuesta como defensa de fondo por la parte demandada. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE Y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.714.292, V-7.805.583 y V-10.415.487, respectivamente del ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.070.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR, el punto previo ejercido por la parte demandada JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, antes identificado, con relación a la Cosa Juzgada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder ejercida por la parte actora, contra el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, ya identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días (10) del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr/jg