EXPEDIENTE Nº:.59.607.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB DEL COMERCIO, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1939, bajo el N° 264, Tomo 3, Protocolo 1, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J- 070044950.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ENTRADA: primero (01) de julio de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, signada bajo el N° TPI-187-2025, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, contentiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por la ASOCIACION CIVIL CLUB DEL COMERCIO, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1939, bajo el N° 264, Tomo 3, Protocolo 1, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J- 070044950, representada legalmente por el ciudadano ALEXANDER E. PEROZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.719.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente Encargado, representación debidamente acreditada según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2024, inscrita bajo el N° 37, folios 252, Tomo 37, Protocolo de Transcripción de ése año; contra el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.765.979, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Entra a pronunciarse respecto a la presente solicitud, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-0464, de fecha diez (10) de abril de 2002, en la cual se establece lo siguiente:
“(...)Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (...)” Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, luego de una revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se verifica que han transcurrido mas de tres (03) días de despacho sin que la misma haya sido suscrita por el representante legal ciudadano ALEXANDER E. PEROZO ALVAREZ, de la parte demandante ASOCIACION CIVIL DEL CLUB DEL COMERCIO, anteriormente identificada, ni por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, quien según la relación de hechos indicada en el escrito libelar presentado fue su abogado asistente, en consecuencia se niega la admisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda, por cuanto no se encuentra debidamente suscrita por la parte demandante, ASOCIACION CIVIL CLUB DEL COMERCIO, representada legalmente por el ciudadano ALEXANDER E. PEROZO ALVAREZ, , actuando con el carácter de Presidente Encargado; contra el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, todos plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 A.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N° _107__.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/Fr.