EXPEDIENTE Nº: 59.586
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.206.477, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.644, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LILI J&D, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, su última modificación el cuatro (04) de abril de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 42-A 485, en la persona de su presidenta la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.297.589, del mismo domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Mayo de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (PERENCIÓN MENSUAL).

Recibida demanda de Cobro de Bolívares por Intimación de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2025, signada con el N° TPI 117-2025, el Tribunal en fecha Siete (07) de Mayo de 2025, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los fines de admitirla instó a la parte interesada a aclarar su pretensión. En fecha Nueve (09) de Mayo de 2025, la parte actora CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.206.477, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confirió poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.644, de este domicilio. Asimismo, en la misma fecha la secretaria de este Despacho dejo constancia que el poderdante se identifico en su presencia con la cédula de identidad Nº V-21.206.477.

I
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de Mayo de 2025, la parte actora CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.206.477, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.644, de este domicilio, presentó escrito mediante la cual da cumplimiento con lo peticionado por este Juzgado por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año. Siendo admitido en fecha veinte (20) del referido mes y año, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, se ordeno citar a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LILI J&D, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, su última modificación el cuatro (04) de abril de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 42-A 485, en la persona de su presidenta la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.297.589, del mismo domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citada, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que contesten la demanda incoada en su contra. Apreciándose del auto de admisión que se identifico a la representante de la demandada como LIGIANA DANIBEL VILLASANA, esta Juzgadora por cuanto aprecia que hubo un error involuntario al identificarse a la representante de la accionada, es por lo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, corrige referido auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, solo en el sentido del nombre de la representante, siendo lo correcto DANIBEL VILLASANA, plenamente identificada.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LILI J&D, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidenta la ciudadana DANIBEL VILLASANA, ya identificados en actas, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha veinte (20) de Mayo de 2025, en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han pasado más de treinta (30) días, sin que se evidencie el cumplimiento de la parte actora a las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, es por lo que está Sentenciadora de conformidad con lo expuesto en la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1°, ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requierese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar ó impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Exp. N° AA20-C-2001-000436, dictada en fecha seis (06) de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, exponiendo lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención… Omissis.
A propósito de las obligaciones ó cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda ó de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…omisiss.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación ó compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección ó lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte ó traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos ó planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley, a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley y practicar la citación de los demandados, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LILI J&D, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidenta la ciudadana DANIBEL VILLASANA, todos plenamente identificados en autos.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _PRIMERO_ ( 01 ) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria No.__108__ en el Expediente Nº 59.586, siendo las once y treinta minutos de la mañana ( 11:30 AM ).
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/em.