EXP. Nro.: 59.586
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.206.477, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.607.419, abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, inscrito bajo el Inpreabogado No. 26.644, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero el día 01 de julio de 2022, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 66-A, con número de RIF J502411895, de este mismo domicilio, representada por la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.297.589.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado en ejercicio, JOSE LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, ambos ya identificados, solicitó medida en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Es por lo que este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2025, este Tribunal instó a la parte solicitante a ampliar la pretensión cautelar en el sentido de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados o demás elementos probatorios tuvieran. Asimismo, fue señalado mediante citas y entrecomillas la solicitud cautelar esgrimida por la parte actora, por cuanto de la primera cita se evidencia y así consta en el folio No. 1, párrafo No. 3, “solicito se decrete medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles e inmueble de la sociedad mercantil “ALIMENTOS LILI J&D, C.A.”” y subsiguientemente en la misma solicitud cautelar la parte actora estableció en el folio No. 4, primer párrafo “…solicito del Tribunal a su cargo, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Un inmueble anteriormente descrito y que es propiedad de la parte demandada”.
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2025, la parte solicitante en la presente pieza de medida, el abogado en ejercicio JOSE LUZARGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, ya identificados, procedió a fundamentar lo siguiente:
Que envista de la decisión tomada por este Tribunal en la presente causa, donde insta a fundamentar de una manera más efectiva, o consignar y probar la deuda contraída por la sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., representada por la ciudadana DANIBEL VILLASANA, ya identificada, y a pesar de haber consignado en el libelo de demanda los recaudos que se tienen a mano como son las transferencias bancarias donde se especifican las cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo a la parte demandada, los estados de cuentas que avalan dichas transferencias, las imágenes de whatsapp de las conversaciones entre DANIBEL VILLASANA, que acepta claramente y manifiesta deberle a mi representado, además de haber tratado de llenar los extremos de ley como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y fundamentados los mismos entremos en la presente causa, debido a que pensamos que se ha demostrado suficientemente la acreencia, así como también la demora en el pago por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., representada por su presidenta la ciudadana DANIBEL VILLASANA, ofrecimiento de pago que nos hizo llegar la referida ciudadana, a los fines de establecer un acuerdo de pago que como puede observar ciudadana Jueza, dicho cumplimiento de pago tampoco fue cumplido por la demandada, es por lo que acudo ante usted para consignar dicho ofrecimiento de pago que a pesar de haberlo suscrito a título personal y haber estampado su firma y sus huellas dactilares es prueba fehaciente de la obligación contraída por la sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., que es de notar y poner en conocimiento al Tribunal que la falta de conocimiento legal de parte de la ciudadana DANIBEL VILLASANA, hizo el ofrecimiento a título personal obrando de buena fe cuando en realidad debió de realizarlo en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., y aceptando la deuda exigida en la presente causa, y estableciendo en el mismo ofrecimiento las formas de pago la cual hasta la fecha no ha cumplido.
Que en este orden de ideas creemos que hay suficientes pruebas para demostrar los extremos exigidos por la Ley para que se nos conceda la medida solicitada y así no queden ilusorias la pretensión de mi representado.

MOTIVACIÓN
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el 585 y 588, en el mismo sentido se establece que la misma se tramita de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar la medida conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco-nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
Ahora bien, de los argumentos expuestos anteriormente, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia establecer lo siguiente y hacer mención a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. AA20-C-2024-000021, sentencia 142, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia,
“…el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados -, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulte la efectividad de la sentencia…”. Lo que quiere decir, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indícalo, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama”.
Es por lo que, este Tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo.
Ahora bien, evidenciando que se le exhortó a la parte solicitante indicara, el tipo de solicitud cautelar al cual se refería su pretensión, ello por cuanto de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.”. Ello aunado al hecho de que en dicha ampliación no fue establecido por la parte demandante el tipo de medida cautelar a decretar, es por lo que esta Operadora de Justicia de conformidad a lo antes expuesto en declarar improcedente dicha solicitud cautelar por carecer de fundamento propio, en tal sentido omite el pronunciamiento sobre los requisitos en cuestión. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día uno (01) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once en punto de la mañana 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.586.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No._106_-25
KBUG/jg