EXPEDIENTE: 59.496.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BERMUDEZ FINOL, MARIA CONCEPCION MOLERO POLANCO DE BERMUDEZ y JESUS MANUEL BERMUDEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.036.689, 7.606.366 y 22.149.636 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA GUADALUPE CORDERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.824.713, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de abril de 2024, se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACION, incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ FINOL, MARIA CONCEPCION MOLERO POLANCO DE BERMUDEZ y JESUS MANUEL BERMIDEZ MOLERO, identificados ut supra, contra la ciudadana MARIA GUADALUPE CORDERO GOMEZ, antes identificada. El Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, insto al accionante a ampliar los documentos probatorios fundantes de pretensión, así como el título de propiedad del inmueble objeto de la controversia.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el ciudadano JESUS MANUEL BERMUDEZ MOLERO, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; por lo que este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de mayo de 2024, admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARIA GUADALUPE CORDERO GOMEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas el haber sido citada para que de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de mayo de 2024, los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ FINOL, MARIA CONCEPCION MOLERO POLANCO DE BERMUDEZ y JESUS MANUEL BERMUDEZ MOLERO, antes identificados, debidamente asistidos DE ABOGADO, confirieron poder Apud-Acta al Dr. JORGE ALBERTO SEVILLANO FUEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.710.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.090, de este domicilio.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, solicito se le designe correo especial para que se practique la citación de la demandada, a los fines de acelerar el proceso. Asimismo el referido apoderado judicial dejo constancia que consigno las copias para que se libren los respectivos recaudos de citación.

Posteriormente mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el Tribunal libro despacho de comisión con los recaudos de citación de la demandada ciudadana MARIA GUADALUPE CORDERO GOMEZ, designando correo especial al ciudadano JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, para el trámite de los mismos; quien prestó el juramento de ley en la misma fecha anterior.

En fecha primero (01) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la devolución de los documentos originales que allí señala, y consignó las resultas de la comisión proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde la Alguacil del juzgado ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES SILVA, mediante exposición formulada en fecha 08 de julio de 2024, dejo constancia que en la misma fecha anterior se traslado a la dirección Sector Las Cabimas del Municipio Mara del Estado Zulia, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Moján, con el fin de citar a la ciudadana MARIA GUADALUPE CORDERO GOMEZ, quien la recibió y se identifico con la cédula No. 18.824.713, negándose a firmar la respectiva boleta de citación. Posteriormente en fecha 22 de julio del mismo año, la secretaria Suplente ABG. ANA MARIA VILORIA, se traslado al referido domicilio, donde hizo entrega del cartel de notificación a la referida ciudadana, dejando así cumplidas las formalidades de los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha trece (13) de enero de 2025, el Tribunal visto la solicitud de la parte actora, quien solicita devolución de los documentos originales, este Tribunal negó el pedimento realizado en virtud de que en el presente juicio no se ha trabado la litis; estadio procesal en el cual los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ FINOL, MARIA CONCEPCION MOLERO POLANCO DE BERMUDEZ y JESUS MANUEL BERMUDEZ MOLERO, identificados en actas, asistidos por el DR. JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, igualmente identificado en autos, expusieron lo siguiente:

(...) El presente escrito tiene por objeto de desestimar de conformidad el presente procedimiento, expresa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes. Y en tal sentido solicitamos a este tribunal se sirva homologar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente No. 59.496. Como también se solicita a este juzgado devolver los documentos originales que se encuentra consignado en le presente expediente ya antes mencionado”.


Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte actora con el objeto de poner fin a la presente acción de Reivindicación, no invoca la norma jurídica pertinente; haciéndole saber al Tribunal la decisión de desestimar la causa iniciada por la parte actora en virtud de haber acordado satisfactoriamente un acuerdo reparatorio entre las partes, por lo que esta Juzgadora aplicando el principio de “Iura novit curia” donde los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, como es el caso en concreto aplicando la norma jurídica del convenimiento establecido en el artículo 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de contestación de la demanda, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ FINOL, MARIA CONCEPCION MOLERO POLANCO DE BERMUDEZ y JESUS MANUEL BERMIDEZ MOLERO, parte actora en el presente juicio de REIVINDICACION, se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado 146.090, desisten del procedimiento; en consecuencia como dicho acto de auto composición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento, efectuado por los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ FINOL, MARIA CONCEPCION MOLERO POLANCO DE BERMUDEZ y JESUS MANUEL BERMIDEZ MOLERO, parte actora en el juicio de REIVINDICACION, seguido contra la ciudadana MARIA GUADALUPE CORDERO GOMEZ, todos plenamente identificados en actas.
• Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
• Se declara terminado el procedimiento se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __PRIMERO_ ( 01 ) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria, y devolvieron los documentos originales.
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/jh.
Resolución N° __105__.