REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.053
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.040.935, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.688.740, de este mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.499, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula extranjera No. 83.178.227, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Por otro lado, considera prudente esta Operadora de Justicia, resaltar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352-2018 de fecha trece (13) de julio de 2018, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que esta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. “(subrayado por la Sala).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En concordancia con esto, es importante resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejsudem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
En el caso en aras, resulta importante detallar, lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 8, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174“. (Resaltado por el Tribunal).
De una interpretación de la norma Rengel-Romberg ha indicado que “la simple enumeración de estos requisitos con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”.
En un énfasis al ordinal 8, vemos que el mismo hace mención al poder como el instrumento autentico, contentivo de la cesión de la voluntad de actuar en el juicio del cliente al abogado. Quedando de esta forma facultado el abogado para actuar y realizar todas las actividades necesarias para la tramitación del proceso, en complemento con esto debe invocar esta Jurisdicente lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
Así, de una revisión exhaustiva al escrito libelar junto a los anexos presentados por la parte accionante se observa el folio diez (10) en el cual reposa el poder otorgado por el NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.688.740, a la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.040.935, siendo este un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, bajo el No. 44, Tomo 1, Folios 131 al 133.
Sobre la eficacia de los poderes judiciales otorgado a una persona quien no es abogada, y a través de los cuales se pretende ejercer la representación judicial; esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1325 de fecha trece (13) de agosto de 2008, con la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual señala:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…Omissis..
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 18 de junio de 2014 según sentencia No. 000392, Exp. 13-804, con ponencia de la magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, estableció:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece: “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que indica, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, y el artículo 151 ibidem, que indica “…El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”. Con referencia a ello, el maestro Carnelutti nos dice que “…la legitimación (…) del defensor depende de un nombramiento de carácter público o privado; en la primera de tales hipótesis, el requisito de la capacidad debe considerarse absorbido en el de la legitimación, en cuanto al nombramiento implica la verificación de las cualidades necesarias para constituir la capacidad…”. (Vid. F. Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea). Es decir, para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3° de la Ley de Abogados, ya que debe ese abogado tener la cualidad de actuar en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder, siendo la excepción la prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación sin poder, la cual le está dado a “…el heredero por su coheredero en causas originadas por la herencia, y por el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. Por tanto, en todos las demás actuaciones en juicio deben ser practicadas, por la personas con capacidad procesal e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u otorgado apud-acta. En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco). A fin de verificar, lo denunciado, se transcribe parte de la recurrida: …Ahora bien, de las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, se desprende, que el intimante, ciudadano LUÍS JOSÉ RATTIA, interpuso demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales, es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación, pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este Juzgador el abogado LUÍS RATTIA, no tenía la representación que invoca, sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses…”…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000142 de fecha cuatro (4) de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“Tal y como se citó en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, esta Sala trae nuevamente a colación lo que jurisprudencialmente se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.
Así lo observamos a continuación, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS:
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”…omissis.. De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
…omissis…
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
…omissis…
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, por consiguiente, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como corolario a todo ello, la ad quem contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, al haberlos aplicados correctamente en la solución del caso planteado, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
…omissis…
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que cuando una persona quien no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es INSUBSANABLE, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación. Asimismo se señaló, que cuando dicha persona a quien se le otorga poder judicial, sin ser abogada, pretende la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del derecho, tal sustitución es improcedente, ya que no puede sustituir una facultad de representación judicial que nunca pudo detentar.
De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que, cuando se está en presencia de cualquiera de los supuestos antes mencionados, la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud que según lo establecido en nuestro orden jurídico, para ejercer representación en un proceso judicial, es INDISPENSABLE que la persona a quien se le haya conferido poder, posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En el caso sub examine, se observa que si bien se encuentra evidenciado que la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MORANTES, sin ser abogada en ejercicio, en nombre del ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, presentó el presente escrito libelar, no se aprecia en el contenido del mismo que tenga la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para ejercer la facultad conferida para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a acudir a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación la detentan exclusivamente los abogados, razón por la cual resulta improcedente en la presente causa tener valida la representación ejercida, y es en virtud de lo cual este Tribunal estima pertinente luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas, en función de ser el Juez el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil es por lo que se considera insuficiente la representación ejercida en el presente juicio. ASI SE DETERMINA.
Es por lo que, en atención preceptos que desarrollan postulados constitucionales contenidos en el artículo 334, al señalar que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra.
De las disposiciones antes indicadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisprudenciales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (Juez y Partes) y que sea contraria con normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni quebrantados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, visto que el error o vicio de postulación afecta directamente lo delatado en el escrito libelar, con lo cual se dio inicio al proceso, es por lo que, esta Administradora de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cumplimiento de contrato, que sigue el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, por existir normas que expresamente prohíbe su admisión, al no cumplirse con los singularizados requisitos de ley, establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ RUBIO AÑEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ QUEVEDO, antes identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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