REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA

CAPITULO I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, fue presentada por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.826.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos XAVIEL VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIA y YUDIT LIRA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.600.650, V-5.169.892 y V-4.993.363, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y MARTA AQUILINA FERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.066.173 y V-3.380.963, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Carrasquero del Estado Zulia.

CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), se le dio entrada y este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y en tal sentido se ordeno la citación de la parte demandada.
Subsiguientemente, En fecha veinte (20) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA ut supra identificado, mediante diligencia solicito que se practique la citación de las partes demandadas.
En fecha veintidós (22) de enero de 2002, este Juzgado ordena practicar la citación de las partes demandadas.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.528, mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 345 del código de procedimiento civil, que se le haga entrega de los recaudos de citación para gestionar la citación a través del alguacil del Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla.
En fecha catorce (14) de marzo de 2002, este Tribunal acuerda la entrega de los recaudos de citación a la parte actora y en la misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PEREZ ut supra identificado, dejo constancia que recibió del alguacil de este tribunal los recaudos de citación librados.
En fecha once (11) de abril de 2002, este juzgado amplia el auto de fecha catorce (14) de marzo del año en curso en el sentido para practicar la citación de los demandados se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Paéz y Almirante Padilla del estado Zulia y en la misma fecha se libro despacho con oficio N°0781.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2002, expuso el alguacil que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de citar a los demandados, quienes recibieron las compulsas y firmaron las presentes boletas de citación.
En fecha tres (03) de mayo de 2002, se le dio entrada al despacho de comisión.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, el abogado en ejercicio OMAR BARALT MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 2.258, mediante diligencia consigno poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado N°78.004, por los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ, antes identificados como parte codemandada en el presente juicio y en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio OMAR BARALT MENDEZ ut supra identificado, presento escrito de contestación y de reconvención.
En fecha once (11) de junio de 2002, este juzgado vista la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio OMAR BARALT MENDEZ antes identificado, en su contestación, admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo establecido 367 del código de procedimiento civil, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y el demandante la contestara en el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la resolución.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de junio del 2002, en virtud de la actuación anterior este juzgado niega la misma y la declara inadmisible en razón de que dicha reconvención se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 366 del código del procedimiento civil.
En fecha veinte (20) de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, OMAR BARALT MENDEZ ut supra identificado, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de julio de 2002, este juzgado admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de valorar en sentencia definitiva el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, WOLFGANG RIVAS PEREZ ut supra identificado, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de julio de 2002, este juzgado revoca el auto de fecha 01-07-2002, que ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas y el subsiguiente auto de admisión de las pruebas promovidas de fecha 09-07-2022.
En fecha treinta (30) de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional, repone la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio, OMAR BARALT MENDEZ ut supra identificado, mediante diligencia solicito subsanar el error involuntario causado por este Tribunal en donde ordeno oficiar a un juzgado distinto que al correspondiente para la evacuación de testigo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, este Juzgado ordena para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandada, comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de dichas testimoniales.
Subsiguientemente, en fecha siete (07) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA ut supra identificado, mediante diligencia solicito que se fije el acto de informes.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, este Juzgado fija para el decimo quinto día de despacho, a partir de la presente fecha, para llevar a efectos los informes en esta causa, previa notificación de ambas partes.
Seguidamente, En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA ut supra identificado, mediante diligencia se da por notificado y solicito que se notifique a la parte demandada.
En fecha siete (07) de mayo de 2003, este juzgado ordena librar la boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacerle de su conocimiento que la presente causa se encuentra en etapa de informes.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA ut supra identificado, mediante diligencia solicito que se libre boleta de notificación para la parte demandada, en la persona de sus abogados OMAR BARALT MENDEZ y ANDRES RODRIGUEZ antes identificados sobre el acto de informes y en la misma fecha se libro la respectiva boleta.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, el aguacil de este Juzgado expuso que se traslado a la dirección suministrada, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, En fecha ocho (08) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA ut supra identificado, mediante diligencia solicito que se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha once (11) de mayo de 2006, La nueva juez EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ como jueza provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA ut supra identificado, se da por notificado de la decisión del tribunal de fecha once (11) de mayo del 2006 y solicita que se libren las boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, se libro la boleta de notificación a la parte demandada antes identificados
Posteriormente, En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, la ciudadana MARTA AQUILINA FERNADEZ ut supra identificada, mediante diligencia confiere poder a la abogada en ejercicio LEYDI MAOLI DIAZ GAREIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.821; Por último el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA ut supra identificado, mediante diligencia desiste de la acción y del procedimiento en el presente asunto y reconocio la plena y local propiedad de la demandada MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ y en la misma fecha la ciudadana MARTA AQUILINA FERNANDEZ ut supra identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LEYDI MAOLI DIAZ GAREIA, mediante diligencia expuso que acepto el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa.

CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencias de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, ambas partes en el presente juicio expusieron que:


Parte actora:
(…) “Desisto de la acción (…)”

Parte demandada:

(…) “Acepto el desistimiento de la acción (…)”

En general, el desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que el desistimiento como autocomposición procesal esta previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señalan lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De las normas trascritas con anterioridad, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la demanda (entendida como acción) como del procedimiento, y ambos casos produce efectos jurídicos diferentes.
Así, cuando se desiste de la acción se está renunciando con carácter definitivo e irrevocable del derecho subjetivo material, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. Por ello este desistimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aun antes de la homologación por parte del tribunal con fundamento en lo siguiente: (1) el principio de la adquisición procesal, según el resultado de las actividades procesales, son comunes entre las partes, es decir, que los actos del juicio que otorgan ventajas procesal a la contraparte no pueden ser renunciados por la voluntad unilateral de quien los realiza, y; (2) el interés que tiene el estado de evitar o dar termino a los pleitos y producir la cosa juzgada y con ello la seguridad jurídica. (Negrillas y subrayado del tribunal.)
Ahora en cuanto al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 265 del código de procedimiento civil, el mismo requiere consentimiento por parte del demandado, siempre que haya habido contestación de la demanda toda vez que este no impide la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, razón por la cual el actor ya conocería las estrategias y defensas planteadas, por el demandado en su contestación. En este sentido, este tipo de desistimiento puede ser revocado antes de que el demandado haya prestado su consentimiento, lo cual no resulta aplicable al presente caso.
Ahora bien el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción o procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este mismo orden de ideas, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgada.

Por otra parte, en correspondencia con estos criterios el autor R.J.D.C, distingue que:
“EL desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme el artículo 263 del C.P.C., una vez que el juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria”

En este mismo sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
(…) “El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente..” (…).

Igualmente, al respecto el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el desistimiento de la acción como:
(…)“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”( …).

También cabe destacar, que se evidencia del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el desistimiento de la acción, donde el desistimiento de la acción tiene sobre la demanda efecto preclusivo y deja revocada las pretensiones de las partes al impartirle el carácter de autoridad de cosa juzgada, no pudiendo plantear nuevamente la demanda.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la demanda y que se trate de materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El desisitimiento tiene la naturaleza de ser irrevocable, por lo que, una vez desistida la demanda el actor no puede retractarse por cuanto el acto de desistimiento tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde el auto mediante el cual el tribunal lo homologue.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…) “En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.”

Conforme a los criterios señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora en efecto, goza de la facultad expresa para desistir, por lo que expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir, manifestando DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de un estudio exhaustivo a las actas procesales, puede observar que el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO que denominamos ACCION, tal como consta en actas en el folio ciento treinta y uno (131), exponiendo de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir de la acción. En este mismo sentido, se puede evidenciar que el profesional del derecho ante mencionado, tiene facultad para desistir DE LA ACCIÓN, según consta en el PODER JUDICIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, otorgado por los ciudadanos XAVIEL VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIA y YUDIT LIRA MEJIA, suficientemente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo de fecha diez (10) de agosto de 2001, quedando anotada bajo el numero: 14, Tomo:69, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, tal como se aprecia en original en las actas procesales del presente expediente en los folios ocho (08) y nueve (09). ASI SE APRECIA.-
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en DESISTIR DE LA ACCIÓN, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del actor que renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos XAVIEL VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIA y YUDIT LIRA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.600.650, V-5.169.892 y V-4.993.363, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA y WOLFGANG RIVAS PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 45.531 y 65.528, actuando en su condición de apoderados judiciales en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.066.173 y V-3.380.963, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Carrasquero del Estado Zulia. En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento de la ACCIÓN.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 37.664, quedando anotada bajo el No. 099-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-





AC/Jj/ar