REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.967
Causa: Cobro de Bolívares (vía intimación)
Motivo: Sentencia Definitiva.
RESUELVE:
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano BASSAM ALTABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.078.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por los profesionales del derecho EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 268.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 22.078.519 y V- 22.078.449, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho SHEILA MARIA ROMERO PACHECHO y AUDIO ENRIQUE PACHECHO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.901 y 57.864, respectivamente.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES.
CAPITULO II
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en acta que en fecha diez (10) de julio de 2024, fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano BASSAM ALTABARAen contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, previamente identificados respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante decreto intimatorio de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Más tarde, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, la alguacil de este Juzgado por medio de exposición dejó constancia de la imposibilidad de la intimación personal de los Codemandados en actas.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, la parte, solicitó la intimación cartelaria de los Codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la intimación cartelaria de los codemandados conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, en la misma fecha se libró cartel de intimación.
Después, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, los Codemandados KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho AUDIO PACHECO, comparecieron ante este Tribunal para darse por notificados del presente juicio instaurado en su contra.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia, donde, manifestó su oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado.
Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte Codemandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Luego, en fecha seis (06) de diciembre de 2024, el secretario de este Juzgado dejó constancia en actas de la presentación de escrito de promoción de pruebas, por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, este Juzgado dictó auto ordenando agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en el proceso.
Más tarde en fecha nueve (09) de enero de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Después, en fecha diez (10) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte Codemandada, suscribió diligencia donde solicitó a este Tribunal la fijación de la celebración de una audiencia conciliatoria.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto donde fijo la realización de la Acto Conciliatorio.
A continuación, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto donde fijó nuevamente la oportunidad de la audiencia conciliatoria, con ocasión a la búsqueda de un punto medio en torno a la resolución de la presente controversia.
Luego, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se celebró nuevamente audiencia conciliatoria, en la cual las partes acordaron la entrega por parte del demandado y la recepción por la parte demandada de una suma de dinero como abono o pago parcial a lo adeudado, en el mismo acto las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por tres (03) semanas.
Seguidamente, en fecha siete (07) de abril de 2025, este Tribunal dictó auto impartiendo aprobación a la suspensión de la causa en los términos y condiciones acordados por las partes; en el mismo acto se fijó para el día treinta (30) de abril de 2025 oportunidad para la celebración de nuevo acto conciliatorio.
En fecha once (11) de abril de 2025, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando a este Tribunal modifique la fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio. Consecuencialmente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, este Juzgado dictó auto ratificando la oportunidad fijada para la celebración de acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha siete (07) de abril de 2025.
En consecuencia, en fecha treinta (30) de abril de 2025 se celebró audiencia conciliatoria, en la misma las partes acordaron la continuación de la causa en virtud de no lograrse acuerdo alguno, la parte demandada dejó constancia en el acto de hacer un abono a lo adeudado.
En la misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual propuso los términos para posible celebración de un acuerdo transaccional.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: el exponente, ciudadano BASSAM ALTABARA, asistido por los abogados EVER JOSE BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, todos suficientemente identificados, plantea en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Que “…que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2017, los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.078 519 y V-22.078.449 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscribimos un Contrato Privado de Préstamo, por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($90.000,00 USD) sin intereses, que sería pagado en un (1) año, contados a partir del primero (1) de octubre del año 2017…”.
Que “…Pero es el caso ciudadano Juez, que el referido Contrato Privado de Préstamo fue reconocido por los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, por medio de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada en su contra, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2023, por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual culmino mediante sentencia en la cual el tribunal impartió la "HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO de la demanda y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO", en fecha veinte (20) de septiembre del 2023…”.
Que “…Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año 2024, los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, previamente Identificados, me hicieron entrega de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000 USD), por concepto de "pago parcial y/o abono de deuda” que declaro haber recibido, según consta de recibo de pago debidamente firmado por quien suscribe, los deudores y un testigo de acto. En dicho acto, los ciudadanos me manifestaronque en un lapso de tres (3) meses a partir de dicha fecha realizarían otro pago con el objeto de saldar el préstamo lo antes posible…”
Que “…posterior a la citada fecha 26 de marzo del presente año 2024, he efectuado en forma amistosa todas las gestiones pertinentes a objetoslograr la cancelación de la suma que se me adeuda lo que ha sido completamentenugatorio…”.
Que “…En tal circunstancia es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, antes identificados, para que me cancelen o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades, 1) la suma adeuda de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 70.000,00 USD); 2) la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($62.100.00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual contados a partir del primero (1) de octubre del año 2018, acumulándose hasta la presente fecha el 69% de interés moratorios sobre la deuda inicial, 3) así mismo los demandados deberán pagar los intereses que se sigan venciendo hasta a total cancelación de la suma adeudada, 4) de igual forma, los demandados deberán pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales…”
Que “…Por último, solicito que la presente acción de Intimación, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”.
La representación judicial de la parte actora en el escrito de Informes explana lo siguiente:
Que “… el ciudadano BASSAM ALTABARA, cuya identificación obra en autos, se expuso en el escrito de demanda que este suscribió un Contrato Privado de Préstamo con los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, igualmente identificados en autos, con fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017. En virtud de dicho contrato el demandante otorgó a los demandados un préstamo por la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($90.000,00 USD), sin devengo de intereses. Se estipuló que los demandados reintegrarían el monto prestado en un plazo de un (1) año, contado a partir del primero (1) octubre de 2017. La existencia y términos de esta obligación contractual se evidencian en el documento original, consignado en los folios 4 y 5 del Expediente en cuestión…”
Que “… Asimismo, ciudadana Juez, es preciso señalar que el referido Contrato Privado de Préstamo fue objeto de un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, promovido contra los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI. Dicho procedimiento se inició el cuatro (04) de agosto de 2023 ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. El proceso culminó con una sentencia, dictada el veinte (20) de septiembre de 2023, mediante la cual el tribunal homologó el convenimiento de la demanda y reconoció el contenido y la firma del mencionado documento privado…”.
Que “… el veintiséis (26) de marzo de 2024, los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, debidamente identificados, efectuaron un pago parcial de la deuda, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000 USD). Dicha suma fue recibida por el suscrito en concepto de abono, según consta en el recibo de pago que adjunto, el cual fue firmado por los deudores, un testigo y el receptor. En dicho acto, los deudores manifestaron su intención de realizar un pago adicional en un plazo máximo de tres (3) meses, con el objetivo de saldar la deuda remanente a la mayor brevedad posible…”.
Que “…a partir de la mencionada fecha del 26 de marzo de 2024, se han realizado gestiones amistosas y reiteradas para obtener el pago del saldo adeudado, sin que hasta la fecha se haya logrado resultado alguno. En consecuencia, el suscrito ciudadano BASSAM ALTABARA se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, con el objetivo de hacer valer sus derechos como acreedor frente a los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI…”.
Que “… En cuanto a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, admiten la existencia de la obligación pecuniaria contraída con el ciudadano BASSAM ALTABARA, por la suma de NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($90.000,00 USD), cuya suscripción se efectuó en la fecha previamente indicada.
Asimismo, reconocen haber realizado un abono parcial el veintiséis (26) de marzo de 2024, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00 USD), quedando un saldo pendiente de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($70.000,00 USD).
Aclaran que la obligación primigenia fue pactada sin devengo de intereses, y justifican el incumplimiento del pago total en circunstancias ajenas a su voluntad, tales como problemas de salud, la situación económica del país y la inestabilidad derivada del conflicto en Siria.
Negando categóricamente adeudar intereses, costas procesales o costos judiciales, y califican la demanda interpuesta en su contra como "temeraria e infundada"….”
Que “… En consonancia con lo anterior, y tras un análisis exhaustivo de los hechos alegados en la demanda, en relación con las pruebas promovidas y evacuadas, se constata que los hechos señalados por la parte demandante encuentran sólido fundamento documental. En particular, el documento que origina la obligación, instrumento fundamental del presente Procedimiento de Intimación, el cual ha sido consignado en original, y reposa en las actas que conforman el presente expediente en los Folios 4 y 5…”.
Que “… Adicionalmente, se subraya que el contenido y la firma del referido Documento fueron objeto de reconocimiento por parte de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, mediante un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, llevado a cabo ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual culminó con la homologación del convenimiento de la demanda y el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023. En consecuencia, la existencia de la deuda reclamada en el presente juicio resulta incontrovertible.
De igual forma, es importante destacar la clara voluntad de nuestro representado de resolver la presente controversia a través de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Esta intención se manifestó no solo con posterioridad a la sentencia de fecha emitida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sino también con anterioridad al inicio del proceso judicial…”.
Que “… En este sentido, la parte demandada, ante el pronunciamiento judicial mencionado, consideró pertinente establecer un diálogo con el fin de evitar una escalada del conflicto. De lo cual, tras diversas reuniones y conversaciones sostenidas, se logró un acuerdo que se materializó en el "Abono o Pago Parcial de la Deuda", previamente referida. Dicha transacción quedó debidamente documentada en un instrumento que sirve como constancia del pago efectuado, el cual se encuentra consignado en original, ratificado y evacuado como prueba en el Folio 17 del presente Expediente.
Adicionalmente, las partes acordaron verbalmente, bajo un compromiso de honor, que la parte demandada realizaría un segundo 'Abono' en un plazo máximo de tres (3) meses, con el objetivo de saldar la deuda en su totalidad a la mayor brevedad posible. En cumplimiento de este acuerdo, la parte demandante se abstuvo de ejercer cualquier otra acción legal que le correspondiera según el ordenamiento jurídico vigente, confiando en la buena fe de la parte demandada
A pesar de los acuerdos previamente establecidos, la parte demandada incurrió en un flagrante incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas. Transcurrido el plazo estipulado para el cumplimiento, la parte demandada optó por un silencio absoluto, omitiendo cualquier manifestación de su intención de honrar sus compromisos. Ante esta situación, la parte demandante, en estricto apego a sus derechos, se vio compelida a iniciar el presente procedimiento de intimación ante la autoridad jurisdiccional competente, con el objetivo de obtener una resolución judicial que dirima la controversia de manera definitiva y ejecutable.
Una vez iniciado el procedimiento judicial, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa presentando una oposición al procedimiento de intimación, seguida de la contestación a la demanda. En dicha contestación, la parte demandada negó categóricamente los fundamentos de la demanda, calificándola de 'temeraria e infundada´. Como justificación para su incumplimiento, la parte demandada alegó dificultades económicas derivadas de problemas de salud, la situación económica del país y los conflictos en la República Árabe Siria…”
Que “… Ante la inconsistencia y la falta de sustento de las justificaciones presentadas por la parte demandada, esta representación legal, con el fin de salvaguardar los intereses de la parte demandante y garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable, había estado realizando, desde hace tiempo una exhaustiva investigación para identificar bienes susceptibles de ejecución…”
Que “… Con suma preocupación, se constató que la parte demandada ha incurrido en actos de clara mala fe, procediendo a la transferencia de Dos (2) inmuebles de su propiedad de los cuales se tiene conocimiento por el momento a nombre de sus hijos RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, mediante transacciones por montos irrisorios. Estas operaciones, fueron realizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2023 y de las cuales se consignaron copias fotostáticas de los Documentos de Venta presentados durante el Lapso de Promoción de Pruebas y debidamente identificadas como 'A' y 'B', los cuales revelan una evidente intención de simular un estado de insolvencia, con el propósito de frustrar el legítimo derecho de la parte demandante como acreedor…”
Que “… En virtud de las actuaciones evidenciadas por la parte demandada, consistentes en la transferencia de bienes inmuebles a terceros con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la parte demandante, el ciudadano BASSAM ALTABARA, se ha visto en la necesidad de interponer una demanda por simulación de venta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha acción legal, registrada bajo el número de causa 15.495 en el referido tribunal, tiene como objetivo principal obtener una declaración judicial que declare la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, al considerar que dicha transacción se llevó a cabo con una manifiesta intención de defraudar los derechos de la parte demandante.
A los fines de sustentar la presente afirmación, se consignaron copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, las cuales sirven como prueba fehaciente de la acción legal emprendida por el ciudadano BASSAM ALTABARA…”.
Que “… Enfatizando que la interposición de esta demanda por simulación de venta responde a la necesidad de proteger los intereses legítimos de la parte demandante, quien se ha visto perjudicada por las actuaciones fraudulentas de la parte demandada. La acción legal busca restablecer la integridad patrimonial de la parte demandante y garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales previamente adquiridas…”.
Que “… Es imperativo destacar la manifiesta insuficiencia probatoria de la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas. A pesar de la oportunidad procesal conferida, la parte demandada omitió consignar cualquier elemento de convicción que respaldara las afirmaciones vertidas en su contestación a la demanda.
Por el contrario, esta representación judicial se ve compelida a señalar, con el debido respeto a la investidura judicial, la patente inconsistencia y el carácter irrisorio de los argumentos esgrimidos por la parte demandada. Los alegatos referentes a 'imposibilidades económicas derivadas de problemas de salud, la situación del país y la inestabilidad política en la República Árabe Siria' resultan, a todas luces, inadmisibles e incongruentes con los principios fundamentales del derecho contractual venezolano…”
Que “… Es menester subrayar que, en nuestro ordenamiento jurídico, tales circunstancias no constituyen eximentes válidas para justificar el incumplimiento de una obligación contractual, especialmente cuando dicho incumplimiento se extiende por un lapso de más de seis (6) años. Resulta, por tanto, inaceptable que la parte demandada pretenda exonerarse de su responsabilidad contractual mediante alegaciones carentes de sustento jurídico y probatorio.
Se hace particular énfasis en la omisión flagrante de la parte demandada de consignar cualquier tipo de documentación médica, historial clínico o diagnóstico que respaldara sus alegaciones de impedimento de salud. Esta ausencia de pruebas clínicas no solo invalida sus argumentos desde una perspectiva legal, sino que también revela una patente falta de seriedad y respeto hacia el proceso Judicial. Si bien, desde una perspectiva subjetiva o humana, una condición médica podría atenuar parcialmente la comprensión del retraso, la ausencia total de evidencia clínica sugiere, de manera inequívoca, que la parte demandada está recurriendo a excusas infundadas con el único propósito de dilatar indebidamente proceso y postergar el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido, esta representación judicial considera que los argumentos que la parte demandada constituyen una flagrante afrenta a la buena fe contractual un intento manifiesto de dilatar indebidamente el cumplimiento de sus obligaciones. La falta de diligencia probatoria, la inconsistencia de sus alegatos y ausencia de pruebas médicas evidencian una clara intención de eludir su responsabilidad, lo cual resulta inaceptable en un Estado de Derecho…”
Que “… Los argumentos previamente expuestos encuentran sólido sustento jurídico en las disposiciones del Código Civil Venezolano, que rigen la materia contractual y establecen los parámetros para el cumplimiento de las obligaciones. En particular, el artículo 1.159, al consagrar la fuerza de ley de los contratos entre las partes, reafirma la obligatoriedad de los acuerdos libremente suscritos.
En este contexto, el artículo 1.167 otorga a la parte demandante el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato o su resolución, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de la parte demandada. Esta disposición legal, en conjunción con el artículo 1.264, que establece la obligación de cumplir las obligaciones exactamente como fueron contraídas y la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios derivados de su contravención, refuerza la posición de la parte demandante…”.
Que “…Asimismo, los artículos 1.269 y 1.271 establecen la constitución en mora del deudor por el mero vencimiento del plazo convenido y la condena al pago de daños y perjuicios tanto por la inejecución como por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos a lo largo del presente escrito, esta representación judicial solicita respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente demanda de Intimación en su totalidad, con todas las consecuencias legales inherentes. En consecuencia, se solicita que se condene a la parte demandada al pago integro de la deuda reclamada, incluyendo los intereses generados, los daños y perjuicios ocasionados, así como las costas y costos procesales derivados del presente litigio…”
La parte Demandada: El exponente, abogado AUDIO PACHECO, apoderado judicial de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, todos suficientemente identificados, ejercicio su defensa mediante escrito de contestación, en los siguientes términos:
Que “… Acepto que mis representados KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI,recibieron en calidad de Préstamo Personal la cantidadNOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS, (90.000,00 $), del ciudadanoBASSAM ALTABARA…”.
Que “…Acepto que mis representados KASSAN HNIDI Y ROULA SAMIR MASRI, cancelaron como abono la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00 $), por lo que acepto que se le adeuda la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000,00 $) o su equivalente en bolívares de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.556.400,00 Bs)…”.
Que “…Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano BASSAM ALTABARA, identificado en autos, se le adeude la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (48.300 $) o su equivalente en bolívares de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (1.763.916,00 Bs), por concepto de Intereses Moratorios…”.
Que “…Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano BASSAM ALTABARA, identificado en autos, se le adeude la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00 $) o su equivalente en bolívares de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (255.640,00 Bs), por concepto de Honorarios Profesionales…”.
Que “…Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano BASSAM ALTABARA, identificado en autos, se le adeude la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00 $) o su equivalente en bolívares de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (255.640,00 Bs), por concepto de Costas Procesales…”.
Que “…Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano BASSAM ALTABARA, identificado en autos, a le adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (132.300,00 $) o su equivalente en bolívares de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (4.831.596,00 Bs), por la presente acción de Cobro por Intimación…”.
Que “… Es el caso que la parte Demandante Ciudadano BASSAM ALTABARA, identificado en autos, como ya se ha expresado, se le adeuda la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000,00$) o su equivalente en bolívares de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2.556.400,00 Bs), los cuales no se han podido pagar роr imposibilidad económicaya que por problemas de salud de misrepresentados aunado a la situación País, ha hecho imposible cumplir con la obligación contraída…”.
Que “… Quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que tal como se evidencia en el Documento Privado firmado por las partes, el Demandante BASSAM ALTABARA, acepto que este préstamo de dinero no generaría ningún tipo de intereses…”
Que “…De igual manera ciudadana Juez, mis representados tal como se evidencia en el Documento Privado, crecieron en forma de pago un Inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Republica de Siria, el cual, el Demandante BASSAM ALTABARA acepto como forma de pago, pero es el caso ciudadana Juez, por ser un hecho público y notorio los conflictos internacionales que existen en ese País, no se ha podido ni vender a terceros para hacerle entrega completa del pago adeudado, ni traspasar a su nombre, con la finalidad de dar por terminado el presente compromiso por lo que mis Representados han y están buscando la forma de cumplir con esta acreencia y así cumplir su obligación de Pago…”.
Que “…En base a los argumentos expuestos, Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado, la temeraria e infundada Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada en contra de mis Representados, solicitando sea declarada SIN LUGAR…”
Que “… Solicito que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y tramitado conforme a Derecho para ser valorado en la Definitiva…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuye el Código de Procedimiento Civil.
2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.
Así las cosas, observándose que la presente causa toma presencia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), el cual encuentra regulación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, verifica este Órgano Jurisdiccional que se encuentra suficientemente facultado para resolver la misma. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS.
De las actas procesales se desprende que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes medios de pruebas:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
Prueba documental presentada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano BASSAM ALTABARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.078.516, parte actora en la presente litis; que riela en el folio No. tres (03) del presente expediente.
Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento Público Administrativo, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que este Juzgado lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del referido instrumento se evidencia la identificación de la del ciudadano BASSAM ALTABARA, parte actora en la presente causa. Así se decide.-
Prueba documental presentada junto al libelo de demanda, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de original de Contrato Privado de Préstamo, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, suscrito por los ciudadanos, BASSAM ALTABARA, y KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, todos identificados anteriormente; el cual riela en los folios Nos. cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
Por cuanto la referida prueba se trata de un documento privado reconocido, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del anterior instrumento se desprende la obligación pecuniaria objeto de este litigio. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba documental presentada junto al escrito libelar, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia certificada de Sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual riela desde el folio No. seis (06) al folio No. dieciséis (16) del presente expediente.
Dicho instrumento se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Así las cosas, del referido instrumento se constata el reconocimiento de contenido y firma por parte de los demandados del documento privado que fundamenta la presente controversia. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba documental presentada junto al escrito libelar, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, contentiva de original de Recibo de Pago, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, suscrito por los ciudadanos BASSAM ALTABARA, y KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, partes codemandados, y plenamente identificados con anterioridad, y el ciudadano NATHAN JAMAL EL ATTRACHE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.096.253, en calidad de testigo; el cual riela en el folio No. diecisiete (17) del presente expediente.
El anterior instrumento se trata de un documento privado tenido reconocido, en virtud de que no fue rebatido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba documental presentada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de documento de compraventa, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, bajo el No. 2018.886, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9357, y correspondiente al libro de folio Real del año 2018; el cual riela desde el folio No. El cual riela desde el folio cincuenta y uno (51) al folio No. cincuenta y seis (56) del presente expediente, marcado con la letra “A”.
La referida prueba se trata de la copia de un documento público, la cual no fue objeto de impugnación a través de los mecanismos establecidos en la ley para tales efectos. No obstante, observa este Juzgado que dicha documental no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por ello, se DESECHA la misma del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba documental presentada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de documento de compraventa, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, quedando anotado bajo el No. 2023.769, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10805, y correspondiente al libro de folio Real del año 2023; el cual riela desde el folio No. cincuenta y siete (57) al folio No. sesenta y dos (62) del presente expediente, marcado con la letra “B”.
La referida prueba se trata de la copia de un documento público, la cual no fue objeto de impugnación a través de los mecanismos establecidos en la ley para tales efectos. No obstante, observa este Juzgado que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidosen la presente causa, por ello, se DESECHA la misma del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba documental presentada junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de escrito libelar y auto de admisión, ambos con ocasión al juicio que por simulación, ha sido intentada por el ciudadano BASSAM ALTABARA, en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, antes identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales rielan desde el folio No. sesenta y tres (63) al folio No. sesenta y ocho (68) del presente expediente, marcado con la letra “C”.
La referida prueba se trata de la copia de un documento público, la cual no fue objeto de impugnación a través de los mecanismos establecidos en la ley para tales efectos. No obstante, observa este Juzgado que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por ello, se DESECHA la misma del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBA DE CONFESIÓN:
En atención a la anterior prueba de confesión, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma fue debidamente promovida en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que la misma se toma en cuenta para la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados y recabados, todos los elementos probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa este Juzgado que la causa in comento se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), fue incoada por el ciudadano BASSAM ALTABARA, en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, todos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa.
Alega el actor (ACREEDOR), que su persona en fecha veinticinco de septiembre (25) de 2017, en conjunto con los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, (DEUDORES) plenamente identificados como la parte codemandada, suscribieron contrato privado de préstamo, por la cantidad de Noventa Mil Dólares Americanos (90.000$), destacando, que dicho contrato fue respectivamente reconocido por los codemandados por medio del procedimiento de Reconocimiento de Contenido de Firma de Documento Privado, donde fue impartida su homologación por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la presente Circunscripción Judicial; no obstante, indica el actor que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, recibió por parte de los codemandados la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000$), por concepto de “abono y/o pago parcial”, siendo señalado que un lapso de tres (03) meses realizarían el pago de la cantidad restante, de esta manera, concluye el actor en actas solicitando el pago de intereses moratorios.
Por otro lado, manifiesta la representación judicial de la parte codemandada, el recibimiento en calidad de préstamo de la cantidad de Noventa Mil Dólares Americanos (90.000$), igualmente, reconoció la realización del pago de la Cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000$), procediendo a validar la existencia de la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000$); por otro lado deniega que sus representados deban las cantidades especificadas en la demanda por concepto intereses moratorios, así como de costas procesales y honorarios profesionales, bajo la justificación de que dicha exigencias no están plasmadas en el documento privado firmado.
Ahora bien, establecidos los hechos de forma resumida, previa resolución del fondo del asunto, y verificado que la presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares, debe este Juzgado citar e interpretar la norma prevista en el artículo 640del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En lo que respecta a la misión y utilidad del Procedimiento de Cobro de Bolívares por la vía de intimación, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, ha indicado que “…trata de lograr en forma rápida, la creación del título forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado (…). En el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente lo provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…). Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado efectué el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, interpreto la norma objeto del procedimiento de cobro de bolívares de la siguiente manera:
Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: MultiserviciosLesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableciendo lo siguiente:
…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Pr su parte, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, realizó las siguientes consideraciones respecto a al procedimiento de cobro de bolívares, estableciendo lo siguiente:
“…es evidente que el proceso intimatorio tiene dos posibilidades procesales, dependiendo del comportamiento del intimado. Una primera posibilidad que es el juicio ejecutivo que comprende desde la demanda hasta la ejecución del decreto intimatorio por falta de oposición del demandado, y una segunda posibilidad procesal que surge cuando el demandado se opone al decreto, convirtiéndose en un proceso ordinario.
En tal sentido, “…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”. (Corsi, Luis, Apuntamientos sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986) “
De lo anterior expuesto, se colige que el procedimiento por intimación o también conocido como el procedimiento monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, cuya utilidad deviene sobre aquellos que posean derechos a favor sobre créditos, debiéndolos hacer valer por medio de prueba escrita. En la refirma norma también está presente el principio Inaudita Altera Parts, el cual supone que el juez sin oír a la otra parte, puede realizar un distintivo acto procesal, como lo es el dictado del decreto el cual impone al deudor el cumplimiento de la obligación planteada. Ahora, esto no significa una conducta arbitraria por parte de la ley, en lo que respecta al derecho a la defensa del deudor, por cuanto la norma le otorga la facultad de oponerse al decreto y en consecuencia seguir la tramitación por medio del procedimiento ordinario; por el contrario, si no se opone al decreto librado, adquiere el carácter definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de toda sentencia definitiva.
Igualmente, para la admisibilidad de la acción es menester el procedimiento se aplique siempre que el derecho subjetivo sustancial devenga de un derecho de crédito, debiendo a su vez ser líquido y exigible. La ley también permite que el mismo se aplique en casos de entrega de ciertas cantidades de cosas fungibles, y por último, se aplica en las situaciones donde se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, no estando incluidos los bienes inmuebles, considerando también que en los juicios de Cobro de Bolívares por la vía intimación, son consideradas como pruebas suficientes los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, las facturas aceptadas, el cheque, las letras de cambio, el pagaré y los documentos negociables.
Ahora bien, establecidos los hechos y desarrollada la norma aplicable al caso, siendo que la pretensión que se explana es el Cobro de Bolívares; habiéndose formulado oposición tempestiva por parte del demandado procede este Órgano Jurisdiccional a dictar pronunciamiento al Fondo del Asunto, quedando de la siguiente manera:
En lo que respecta a la existencia del contrato privado de préstamo realizado, alega el actor que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, realizó, en conjunto con la parte codemandada en actas un contrato privado de préstamo por la cantidad de Noventa Mil Dólares Americanos (90.000$); por otro lado, de una verificación de la contestación de la demanda interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional, la aceptación de dicho hecho por parte de la representación Judicial de la parte codemandada, restando pagar la cantidad de Setenta Mil Dólares (70.000$).
De igual manera, alega el actor que el mismo, recibió la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000 $), por concepto de “abono y/o pago de deuda” por parte de los codemandados en actas, de igual manera, dicho hecho es aceptado por la representación judicial de la parte codemandada, en la contestación de demandada interpuesta.
Por ello, se denota que estamos en presencia de hechos admitidos propiamente por las partes en sus respectivos escritos, por ello se debe desarrollar la figura, concerniente a los hechos admitidos por las partes. Afirma la doctrina, que la admisión de los hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho. Carnelutti, citado por el Doctrinario Rodrigo Rivera, dice, que “la admisión es lo no discusión de la verdad de una verdad adversa”, sumando “cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra, reciben el nombre de admisión”.
Con esto exponemos que el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad con las partes, sobre el cual no existe ningún tipo de controversia ni discusión. Asimismo, precisa la doctrina, que el hecho admitido está exento de pruebas “no porque sea un hecho probado en la causa, sino en realidad, por tratarse de un hecho controvertido”. Por ello cuando no hay disponibilidad sobre el mismo, no puede declararse como admisión y por tanto no puede ser juzgado de esa forma.
En relación con las observaciones supra expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:
“La norma precedentemente transcrita, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandando niega y rechaza lo alegado por contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho de actor.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Con lo estudiado previamente puede determinarse que, en virtud del principio dispositivo, las partes deben probar los hechos que estos mismos alegan en los límites de la controversia, y que por supuesto, integran el contenido de lo que la doctrina conoce como la causa petendi. Develándose que la simple afirmación de un hecho de una de las partes, no es considerado bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, siendo necesaria la prueba como elemento crucial, salvo, que se manifieste un caso de admisión de los hechos o la exclusión legal; destacándose que, en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho se toma como probado y no se necesita pruebas acerca de él. (Rivera Morales, 2010) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De esta forma se concluye, que pesar de que en las actas se precise la existencia de hechos que formen parte del Thema Probadum, en sentido abstracto, no requieren actividad probatoria, en los lapsos de promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados. Manifestándose este estudio de la actividad probatoria como excepción al principio rector que obliga a las parte de probar sus alegatos, siendo únicamente lo trascendente en estos casos para el operador de justicia, examinar las excepciones a esta regla, es decir, cuales son las afirmaciones de los hechos exentas de pruebas.
Por tanto, tomando como punto de partida lo esgrimido por la jurisprudencia patria en torno a la admisión y aceptación de los hechos, se verifica que en la presente causa ambas partes fueron contestes y expresamente claros, tanto en el escrito de demanda por parte del actor, como en la contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de los codemandados respectoa la ocurrencia de hechos y obligaciones referenciados al inicio del presente punto; por tanto, al traducirse esto en una situación no controvertida, afirma este Órgano Jurisdiccional en tomar los mismos como ciertos, y por tanto, se releva del uso de las pruebas promovidas para su estudio en lo que respecta a la existencia de la obligación principal y el subsiguiente pago de veinte mil dólares americanos (20.000 USD).ASI SE DECIDE.
De seguidas, de una revisión del escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte codemandada Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano BASSAM ALTABARA, ampliamente identificado en las actas, se le adeude la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (48.300$) o su equivalente a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (1.763.916,00 Bs), por concepto de intereses moratorios, en virtud, de que el contrato suscrito por las partes, fue acordado que el préstamo no generaría intereses.
En lo que respecta a este punto, se determina que la representación judicial de la codemandada, contradijo el hecho explanado respecto a los intereses moratorios previstos, por ello, se entiende que la carga probatoria, de acuerdo a lo estudiado con anterioridad se invierte, y observándose, que la probanza del mismo corresponde al documento fundante de la presente acción, por tanto, se considera prudente citar de forma textual el mismo, a los fines de determinar lo denunciado por dicha representación judicial.No obstante, resulta necesario para este Juzgado enfatizar, que en los contratos privados el principio de autonomía de voluntad de las partes prevalece en este tipo de actos; por cuanto es el que ampara u otorga potestad a las partes en la libertad contractual, en la determinación del contrato, adquiriendo este un efecto vinculante, en virtud, de que una vez celebrado este tiene fuerza de ley entre las partes y solo puede obtener su modificación o extinción por mutuo acuerdo o por las causas establecidas en la ley. Esto se refuerza con lo establecido en el articulo1.159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Delo anterior expuesto, y con la finalidad de profundizar en el sentido de la norma, se tiene que de una interpretación doctrinaria, el Jurista Venezolano EMILIO CALVO BACCA, en su libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 641 indicó lo siguiente:
¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes?. Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico.
Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159.
El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.
En concordancia con lo anterior expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, estableció lo siguiente:
Sobre este tema, en fallo Nro. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Esperanza Liendo de Álvares y otros contra Felicisima Camacho, esta Sala estableció lo siguiente:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crea, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela, Caracas 1952, p.13).
Este principio si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite libertad contractual.
Establecido y delimitado como se encuentra el prenombrado principio de autonomía de voluntad de las partes, procede este Juzgado a citar el contrato objeto fundante de la presente acción en donde, se destaca lo siguiente:
“Nosotros, KASSAN HNIDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-22.078.519 y ROULA SAMIR MASRI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 22.078.449, por medio del presente documento declaramos: Nos declaramos deudores del Señor BASSAM AL TABARA, mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad personal NO. V- 22.078.516, por la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($90.000) que recibimos progresivamente de sus manos en calidad de préstamo sin intereses. Esta cantidad nos comprometemos a cancelarla en el transcurso de un año (01), a partir del primero de octubre del año 2017 en moneda americana transferida a mi cuenta bancaria en los Estados Unidos de Norteamérica. El pago podríamos hacerlo si así lo prefiere nuestro acreedor mencionado, con el traspaso de la propiedad de algún inmueble ubicado en la República Siria. Esto lo declaramos en la Ciudad de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, el día primero de octubre del año 2017. Y yo BASSAM AL TABARA, ya identificado declaro: estoy conforme con los términos señalados en el presente compromiso. Maracaibo a los veinticinco días del mes de septiembre del año 2017.”
Así, observa que el contrato de préstamo objeto del presente juicio, se verifica que las partes actuantes en la presente causa, acordaron inicialmente el préstamo de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (90.000$), cantidad que fue recibida en calidad de préstamo, expresándose en el mismo “sin intereses”.
Ahora bien, respecto al instrumento que sirve como documento fundante de la pretensión, comporta señalar este Órgano Jurisdiccional que en el ejercicio de la facultad dada al juez de decidir y conocer en los límites de su oficio, debe atenerse a las normas del derecho; por lo que constreñido como se encuentra el tribual a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, puede el Juez fundamentar su decisión conforme a hechos comprendidas en las máximas de experiencia.
Sirve lo anterior como fundamento, y en el examen del instrumento fundante de la pretensión se analiza el mismo en el marco de la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, debiendo el juez atender la intención de las partes o de los otorgantes teniéndose en consideración las exigencias de la ley y de la buena fe.
Ahora bien, se determina como contrato de préstamo o mutuo, aquel en virtud del cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, teniendo lo anterior fundamento en lo establecido en el artículo 1.735 Código Civil, el cual establece: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.
Así, el contrato de mutuo, se entiende como aquel en el que el mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con intereses, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en un cierto plazo, por lo tanto en sus características se determina ser: a) traslativo de dominio; b) es principal, c) bilateral y d) conmutativo, pudiendo ser el mismo verbal o escrito, oneroso; o gratuito.
Analizada la naturaleza, y observado que el instrumento fundante de la pretensión se acredita como un contrato de préstamo, debe examinarse de seguidas la institución de los intereses.
Pueden definirse los intereses, o el interés, como el provecho, utilidad y ganancia que obtiene de alguna cosa o producto, también puede conocerse como el lucro producido por el capital o una remuneración que el acreedor tiene derecho de percibir del deudor por la suma de dinero que se le adeuda. Ahora bien, entendiéndose que los intereses exigidos devienen del presente contrato debe este Órgano Jurisdiccional invocar el contenido del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece: Artículo. 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Visto lo anterior, se determina como no controvertido en el presente juicio el pago del capital descrito, el cual como antes se señaló, expresamente ha sido reconocido por las partes en cuanto su existencia. No obstante, se verifica que al referido monto comprendido como capital se han efectuado abonos parciales reconocidos por las partes a lo largo del juicio que consisten en:
• Abono de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el cual se verifica en el folio diecisiete (17) de la pieza principal, del cual se desprende haberse recibido por el acreedor la suma de veinte mil dólares americanos (20.000 USD).
• Abono de fecha treinta y uno (31) de abril de 2025, el cual se verifica en el folio setenta y ocho (78) y ochenta (80) de la pieza principal, de lo cual se desprende haberse recibido por el acreedor la suma de diez mil dólares americanos (10.000 USD).
• Abono de fecha treinta (30) de abril de 2025, el cual se verifica en el folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y siete (87), de lo cual se desprende haberse recibido por el acreedor la suma de cinco mil dólares americanos (5.000USD.)
Conforme a los montos antes discriminados, de operación aritmética simple, se observa que el total del capital adeudado corresponde a noventa mil dólares americanos (90.000 USD); debiéndose debitar el monto de treinta y cinco mil dólares americanos (35.000 USD); resultando pendiente por pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (55.000 USD), los cuales se condenan a pagar en el presente fallo y ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien,siendo que del recorrido de las actas, el último elemento controvertido que se desprende es sobre los intereses moratorios reclamados por el actor, y entendida antes su naturaleza, comporta emitir opinión este órgano jurisdiccional en los términos expuestos de seguidas:
Se aprecia que la parte demandante además de reclamar el capital adeudado, reclamo los intereses de mora, según se verifica en su escrito libelar. Ahora bien, no obstante, de lo advertido respecto a la naturaleza del contrato, y luego atendiendo a la especialidad del contrato de préstamo, así como en las facultades dadas al juez para a interpretación del contrato, advierte este órgano jurisdiccional que, en el contrato suscrito entre las partes, no se especifica la naturaleza de los intereses a los que se refiere el referido contrato, limitándose a expresar “sin intereses, sin distinguir la explicita renuncia voluntaria a los interese moratorios, o a los distintos tipos de intereses que contempla nuestro orden jurídico; resultando a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, que los intereses a los que se refiere el instrumento fundante, por la naturaleza del contrato suscrito, puede colegirse que la limitación establecida en el mismo, se refiere a los intereses compensatorios, los cuales devienen en ser propios del contrato de préstamo o mutuo, tal como antes se señaló..
Siendo así, resulta necesario señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; el primer tipo deriva de la ley, mientras que el segundo, son convenidos libremente por los contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual al que antes se hizo referencia en el presente fallo; Así mismo, en estudio a la doctrina de la materia se observa que en otra forma de clasificación de los intereses, se distingue entre intereses compensatorios y por último, intereses moratorios; siendo esta última categoría, la que interesa a los fines de la decisión en la presente causa.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, conlleva siempre al pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose este concepto desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación, quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.
En lo que respecta a los intereses legales, su regulación se encuentra regulada en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual, siendo el tipo de interés al que se refiere el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, establece el código civil venezolano en su aticulo1269:
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Así, se constata que el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor se termina del vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que, en el marco de las facultades del juez para la interpretación del contrato, y a los fines de resolver el punto controvertido en la presente causa, comporta señalar que deberá considerarse el momento en el cual quedó constituida en mora la parte demandada y efectuarse el cálculo correspondiente mediante experticia complementaria del fallo según la fecha de los pagos parciales realizados y recibidos por las partes que constituyen la relación jurídica que se examina en el presente fallo, lo cual constituye parámetro para tener en consideración a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordena en la presente decisión.-
Conforme a ello, este Tribunal concluye que surge el derecho de la accionante, al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado antes descrito, calculados a base del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, visto que el acreedor de la deuda se identifica como comerciante en el documento constitutivo de la pretensión , lo cual deberá considerarse como parámetro para el cálculo de los intereses que en este fallo se ordena pagar por concepto de intereses moratorios el doce por ciento (12% ) anual sobre las cantidades y montos expresados en el presente fallo.y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), sigue el ciudadano BASSAM ALTABARA, contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI y ROULA SAMIR MASRI, ampliamente identificados en la narrativa del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (55.000$).
SEGUNDO: PROCEDENTE el cobro de intereses sobre el capital adeudado, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo como parámetros lo ordenado en el presente fallo.-
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 46.967, quedando anotada bajo el No. 098-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
AC/JJ/ec
|