REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

INTRODUCCIÓN
Se inició la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), interpuesta por el ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.738.353, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.918, en contra del ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.295.849, de este mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185.

I
RELACION DE ACTAS
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite la presente demanda, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, acordándose su tramitación a través del procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, antes identificado.
Consta en la pieza de medidas del presente expediente, escrito de solicitud de medida ejecutiva de embargo de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, presentado por la parte actora. En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual se decreta medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada.



En fecha once (11) de junio de 2025, la parte actora, ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, presenta diligencia impulsando la citación de la parte demandada, aportando la dirección y los emolumentos necesarios para practicar dicha citación. En esta misma fecha, la parte demandante confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y ELIO ANDRES HERNANDEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.918, 306.206 y 293.343.

En fecha doce (12) de junio de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Juzgado libra boleta de citación de la parte accionada.

Consta en la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, este Tribunal mediante auto ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado. En esta misma fecha se libró despacho de comisión y oficio Nº 165-2025.

De igual modo, consta en la pieza de medidas, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2025, se recibió oficio complementario de la comisión librada, en el cual se hace constar la ejecución de la prenda acordada por las partes en el acto de autocomposición procesal, todo expresado en oficio de fecha diecisiete (17) de Julio de 2025 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-


II
DE LA TRANSACCIÓN

Por medio del Acta de Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dejó constancia que ocurrió ante dicho Juzgado comisionado, la parte demandada, quien se identificó como OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el profesional del derecho ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, a quien el referido Tribunal le informó el motivo de su presencia y constitución, y seguidamente las partes se retiran a los fines de implementar un medio de autocomposición procesal . En este sentido, esta Jurisdicente trae a colación lo transcrito en la referida Acta de Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, en los siguientes términos:

“En horas de despacho, del día dieciséis de julio del año 2025, de conformidad a lo acordado en actas, se trasladó y constituyó este Tribunal en la dirección más adelante señalada, a los fines de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 47.039, contentivo de JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, instaurada por el ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.738.353, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.295.849, de este domicilio, medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, sobre bienes muebles o inmuebles y/o cantidades de dinero, propiedad del ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, ya identificado, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($68.500.00), equivalentes a SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 7.105.505.00), el doble del monto anterior correspondiente a: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($137.000.00), cuyo cambio a la moneda nacional corresponde a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CON DIEZ BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 14.211.010.00) o su equivalente conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, que a la fecha corresponde a CIENTO TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (B.s.D.103.073.00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas se estableció el diez por ciento (10%), correspondiendo a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($6.850.00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON CINCO CENTIMOS (Bs.D. 710.550.05), ascendiendo a la suma total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($75.350.00), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CINCO CENTIMOS (Bs.D. 7.016.055.05), en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se efectuara de forma simple es decir, el monto establecido más lo determinado por concepto de costas procesales, se deja constancia que dichos montos se utilizan como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Acto seguido el Tribunal se traslada a solicitud del apoderado judicial de la parte actora CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918 a la siguiente dirección Edificio Residencias La Alcazabar, apartamento No. 4, piso 4 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Un vez en el sitio se procedió a nombrar perito evaluador al ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.174.894, quien estando presente acepta el cargo y es juramento de la siguiente manera Jura Usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona. `si lo juro´. Acto continuo el Tribunal se identifica en el área de Garita del edificio referido, indicando el guardián de turno, que el señor OMAR VASQUEZ, ya se encontraba en camino al sitio con su abogado. ` Seguidamente se presentó en el sitio el ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.295.849, quien es el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 124.185, a quien este Tribunal le informa del motivo de su presencia y constitución. Acto continuo un vez leído el despacho comisorio, las partes se retiran a los fines de implementar un medio alterno de resolución de conflicto en el presente asunto. Acto continuo se presentó en este acto el demandante de autos ciudadano BENITO VICEDNTE MONTIEL BARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.738.353.A continuación, el demandado se da por citado, notificado y emplazado para los actos del juicio, renunciando al termino para la contestación de la demanda y conviene en los términos y el monto demandado y en tal sentido propone como mecanismo de arreglo a los fines de transar el presente juicio en cancelar al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (85.000,00 USD), dentro de los cuales se incluyen el capital adeudado más las costas procesales así como los gastos y honorarios de Abogados, los cuales serán cancelados de la siguiente manera; 1) El pago de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (30.000,00 USD), mediante la dación en pago o venta de un local comercial distinguido con el número 48-54, el cual forma parte del segundo nivel del Centro Comercial Salto Ángel ubicado dicho Centro Comercial en la avenida 3Y (antes denominada San Martin) entre calles 78 (antes denominada Dr. Portillo) y la calle 79 (antes denominada Dr. Quintero Luzardo), y dicho local se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: local No. 47-53; Sur: fachada sur del mencionado Centro Comercial; Este: pasillo de circulación peatonal y estacionamiento; y por el Oeste: Mezzanina del local No. 42. El mencionado local comercial le corresponde sobre los derechos de áreas comunes, y cargas y obligaciones relativas al condominio de una unidad más noventa y tres centésimas por ciento (1,93%) conforme al documento de condominio registrado por ante la Antigua oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de julio del año 1990, bajo el No. 13, Tomo No. 3, protocolo primero; y le pertenece al demandado conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 24 de Noviembre del año 2005, y el cual quedo anotado bajo el No 29, Tomo No. 201, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública en el referido año; el cual será registrado con inmediata antelación al documento donde se perfeccione el traspaso del inmueble dado en pago. En el entendido que corren a cargo del demandado todos los gastos, trámites y pago de impuestos municipales, estatales y nacionales que sean necesarios para el Registro del documento en los cuales se formalice cesión y traspaso del local comercial ya individualizado, lo cual debe perfeccionarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la suscripción del presente acuerdo; y 2) El saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (55.000,00 USD), que serán cancelados en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del presente arreglo. A los fines de garantizarle al demandante BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, ya identificado, el pago de la suma de dinero antes indicada, el demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 1.837 y siguientes del Código Civil, constituyo contrato de prenda sobre la cantidad de CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES que posee en el capital social de la Sociedad Mercantil Inversiones Vásquez Contreras, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 20, Tomo 66-A, en fecha doce (12) de agosto de 1988, la propiedad de la mencionadas acciones sobre las cuales constituyo la prenda, me pertenecen según se desprende de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, anotada bajo el número 27, Tomo 79-A R,4, expediente número 10.581. De igual manera, ambas partes solicitan del Tribunal que oficia al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificarle de la constitución de la prenda sobre las mencionadas acciones propiedad del demandado, e indicándole que el número de dichas acciones dadas en prenda no pueden ser enajenadas de ninguna forma por el demandante, y en tal sentido coloque la respectiva anotación de la litis en el expediente mercantil correspondiente a la Empresa Inversiones Vásquez Contreras, S.A. Asimismo, una vez cumplida las obligaciones aquí asumidas por el demandante, ambas partes lo harán constar en el expediente judicial de la causa, a fin de que se oficie al referido Registro y revoque la marginal correspondiente. Igualmente, el demandante se compromete a que el activo social de la Empresa, constituido por el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, Piso No 4 del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 y la avenida 3H, en jurisdicción de la hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento adquisitivo, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de septiembre de 1988, anotado bajo el número 47, Tomo 30, en caso de venta, los fondos serán utilizados para cancelar la obligación que en este acto asume con el demandado, no pudiendo darle un uso distinto a los fondos sin antes haber honrado la obligación que en este acto asume con el demandante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Ambas partes solicitan que este Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo ejecutivo comisionada, y mantenga el expediente en sus archivos hasta tanto sea solicitada su remisión y proceda a oficiar al registro mercantil respectivo a los fines establecidos en la presente acta. En este estado este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como fuera solicitado por las partes intervinientes en el presente asunto, se abstiene de ejecutar la medida de embargo ejecutivo comisionada, mantiene la presente comisión en los archivos del Tribunal y por auto por separado ordenará oficiar al registro mercantil respectivo, indicado por las partes.` Así se resuelve`. Concluye el acto siendo las cinco de la tarde, la presente actuación no genero ningún tipo de arancel, emolumento o tasa en cumplimiento a lo establecido en la Norma Constitucional artículo 26` Termino, se leyó y conformes firman.-”

Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen la facultad de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio ante el Juzgado Ejecutor comisionado en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus profesionales del derecho, de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa.

Por otra parte, conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte actora en el referido acto de autocomposición procesal, esto es, el ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCA, al momento de llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, fue asistido al acto por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, y por otro lado, la parte demandada, ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, comparece acompañado porel abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185.

Ahora bien, esta Juzgadora, tiene el deber de constatarla facultad expresa para transigir de los prenombrados profesionales del derecho, y en este sentido, primigeniamente evidencia de actas procesales, específicamente en el folio Nº 18 de la pieza marcada como principal del presente expediente, que en fecha once (11) de junio de 2025, el ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCA, parte demandante en el presente litigio, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y ELIO ANDRES HERNANDEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.918, 306.206 y 293.343, con las facultades expresas de ley, entre las cuales se destacada la de transigir, y siendo el caso que el acuerdo transaccional fue propuesto en el Acta de Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo de fecha dieciséis (16) de julio de 2025 efectuada por el Juzgado Comisionado, y riela desde los folios Nº 30 al 33 la pieza de Medidas del presente expediente, de la cual se observa que fue suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, y por la misma parte accionante, es por lo que, se evidencia el cabal cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constar en actas la representación que se atribuye al referido profesional del derecho. Así se determina-.

Así las cosas, se observa del Acta de Ejecución de la Medida de Embargo, donde se encuentra contenido el acto de autocomposición procesal, que comparece la parte demandada, el ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, y teniendo en cuenta que la referida Acta se encuentra suscrita por la misma parte demandada del presente proceso, razón por la cual se evidencia el cabal cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina-.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Juzgadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación expresada, se le da el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo de la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes. Así se decide.-

I
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por el ciudadano BENITO VICENTE MONTIEL BARCIA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.918, en contra del ciudadano OMAR OSWALDO VASQUEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene este Tribunal de ordenar el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 109-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/jg