REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.010
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medida, de fecha catorce (14) de julio de 2025, debidamente ampliado en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, presentado por abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.710.480, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el Juicio que por reconocimiento de unión estable de hecho sigue en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.866, del mismo domicilio. Para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“… un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Sector Los Lirios diagonal al Sector Villa Los Cerros, casa N° 697 en jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual adquirimos dentro de nuestra Unión Concubinaria según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, de fecha cinco (5) de Diciembre del 2018, quedando anotado bajo el N°2018.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°476.21.16.2.1719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. …”.
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Respecto al inmueble, antes descrito, se reputa propiedad de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, antes identificada. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud las documentales que se describen a continuación:
Documental: copia simple del documento de compraventa suscrito por la ciudadana NIMILITZY MEDINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.565.115 y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, antes identifica, la cual recayó sobre una parcela de terreno que posee una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Posesión que es o fue de Yanfer Urdaneta y mide 12. Mts; SUR: Linda con Vía Publica y mide 12.00Mts; ESTE: Linda con Posesión que es o fue de Yusmeiry Troconiz y mide 15.00 Mts; y OESTE: Linda con Vía Publica y mide 15.00mts, cuya venta quedó debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, de fecha cinco (5) de Diciembre del 2018, quedando anotado bajo el N°2018.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°476.21.16.2.1719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Documental: copia simple de la decisión de fecha quince (15) de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, Bajo el No. 321-2024, Asunto Principal No. 1CV-2023-S-001, ASUNTO No. 1CV-2023-S-001, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud realizada por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA, antes identificados, establecido que no existe acción penal, por ante esa Jurisdicción, y por lo que solo puede existir acciones civiles por ante los Tribunales Competentes en la materia. Constante de cinco (5) folios útiles.
Documental: copia simple de la Celebración de la Audiencia Preliminar, ASUNTO: 2CCV-2024-000561, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia¸ de fecha once (11) de julio de 2025, constante de diecinueve (19) folios útiles.
De igual forma, junto al escrito libelar, se presentaron las siguientes documentales:
Documental: Constancia de Residencia, de fecha trece (13) de julio de 2023, emitida por el Consejo Comunal UN NUEVO LIRIO, en la cual se deja constancia expresa que el ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA, reside en dicha comunidad desde hace veintinueve (29) años.
Documental: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA, antes identificado.
Documental: Constancia de Concubinato de fecha trece (13) de julio de 2023, emitida por el Consejo Comunal UN NUEVO LIRIO en la cual se deja constancia expresa que el ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, viven en unión concubinaria por veintinueve (29) años.
Documental: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, antes identificada.
Documental: declaración de testigo, realizada por el ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA, con la finalidad de demostrar la Unión Estable de Hecho, que mantuvo con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, la cual quedó debidamente autenticada ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023.
En relación a las documentales, presentadas junto a la solicitud de medida cautelar y al libelo de la demanda, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, estableciendo la parte accionante lo siguiente: “…… consta en Acta del Expediente de la Pieza de medida documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, de fecha Cinco (5) de Diciembre de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°476.21.16.2.1719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018 (…) demuestra la titularidad de la propiedad, y que evidencia el requisito del “Fimus Bonis Iuris”. (sic) como requisito fundamental que debe ser valorado por este órgano jurisdiccional.…..”. Lo anterior, siendo demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“… mi representado ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA, antes identificado, ha sido objeto de acciones y hechos cometidos de manera fragante, temeraria y de manera engañosa por parte de la demandada ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, identificada en el expediente, procediendo a denunciar penalmente a mi representado por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con la mala intensión de despojar del bien inmueble mencionado en la presente solicitud, y el cual pertenece y fue adquirido dentro de la UNION CONCUBINARIA, que mantuvo por mas de Veintinueve (29) años.
Ahora bien, dicha denuncia fue intentada por la demandante de auto aprovechándose en lo previsto y establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2021), motivo por el cual mi representado SERGIO JESÚS MOSQUERA, antes identificado, fue despojado del inmueble, que ahora pretende la demandada ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, a disponer en venta el referido inmueble sin tener la debida autorización de mi representado en el negocio jurídico de compra venta; al cual procede la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, de manera fraudulenta, a vender mediante documento privada (sic) a un tercero, manifestada este (sic) acción en audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; hechos fraudulento, temerarios y de forma engañosa que evidencia el temor fundado a mi representado.….”.
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Un inmueble que posee una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Posesión que es o fue de Yanfer Urdaneta y mide 12. Mts; SUR: Linda con Vía Publica y mide 12.00Mts; ESTE: Linda con Posesión que es o fue de Yusmeiry Troconiz y mide 15.00 Mts; y OESTE: Linda con Vía Publica y mide 15.00mts, cuya venta quedó debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, de fecha cinco (5) de Diciembre del 2018, quedando anotado bajo el N°2018.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°476.21.16.2.1719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra descrito, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar al Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha cinco (5) de Diciembre del 2018, quedando anotado bajo el N°2018.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°476.21.16.2.1719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte actora, ciudadano SERGIO JESÚS MOSQUERA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FUENMAYOR, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia SE DECRETA la misma, sobre un inmueble que posee una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Posesión que es o fue de Yanfer Urdaneta y mide 12. Mts; SUR: Linda con Vía Pública y mide 12.00Mts; ESTE: Linda con Posesión que es o fue de Yusmeiry Troconiz y mide 15.00 Mts; y OESTE: Linda con Vía Publica y mide 15.00mts, cuya venta quedó debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, de fecha cinco (5) de Diciembre del 2018, quedando anotado bajo el N°2018.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°476.21.16.2.1719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar a la Oficina del Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia. Ofíciese.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.010, quedando anotada bajo el No.110-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg
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