REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.609
Causa: DIVORCIO.
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Conoce este Juzgado de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.809,937 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.645, en contra de la ciudadana GLADYS YSABEL URDANETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.867.953, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada y curso de Ley, en fecha dos (02) de julio de 2014. Asimismo se instó a la parte interesada a consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la parte actora consignó mediante diligencia las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación matrimonial.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este tribunal procedió admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y así mismo librar los recaudos de citación.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, la parte actora consignó las copias simple del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de su certificación. Asimismo solicitó que los recaudos de citación le sean entregados para gestionar por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del Tribunal. En misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, fue notificado el Fiscal treinta y dos (32) del Ministerio Público en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, fue devuelto la boleta de notificación por el alguacil del Tribunal.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, este Juzgado provee lo solicitado ordenando hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que gestione la citación de la demandada.
En fecha veinte (20) de octubre 2014, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la citación de la demandada, en ese mismo acto consignó Poder Judicial Apud Acta conferido al ciudadano ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.645.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se libró recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los resultados de la citación que se comisionó al ciudadano alguacil del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo como resultado la imposibilidad de citar a la parte demandada. Asimismo solicitó la citación de acuerdo al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2015, este Tribunal ordenó librar los correspondientes carteles de citación.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos La Verdad de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 y Panorama de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, donde se publicó la citación de la ciudadana GLADYS YSABEL URDANETA VELASQUEZ antes identificada.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados, dejando agregado en actas la primera página donde consta su edición, fecha y la página donde aparece publicado el cartel librado en este proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que, como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:

(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En virtud del Principio Dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil, corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el Juez. Las partes inician libremente el procedimiento, por lo tanto tienen disponibilidad de este asi como de sus diversos actos. Esto conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde la fecha cinco (05) de agosto de 2015, fecha en la cual este tribunal dicto auto, en donde ordenó el desglose de los carteles librados en la presente causa, no se ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso por DIVORCIO, incoado por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V-1.809.937, contra la ciudadana GLADYS URDANETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.867.953, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 45.609, quedando anotada bajo el No. 111-2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-.
AC/JJ/vh